SJS nº 1 24/2018, 30 de Enero de 2018, de León

PonenteJAIME DE LAMO RUBIO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
ECLIES:JSO:2018:141
Número de Recurso674/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00024/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Equipo/usuario: MCB

NIG: 24089 44 4 2017 0002028

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000674 /2017

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ovidio

ABOGADO/A: MARÍA ESTHER IGLESIAS GONZÁLEZ

DEMANDADO/S D/ña: CTC EXTERNALIZACION SL, INSPECCIONES Y SERVICIOS DEL GAS SL

ABOGADO/A: CARLOS LAZARO GONZALEZ, RICARDO ANDRÉS MARCOS , ,

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0674/2017

Sobre Despido objetivo

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 024/2018

En León, a treinta de enero del año dos mil dieciocho. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de despido, registrados con el número 0674/2017, que versan sobre despido objetivo, en los que han intervenido, como demandante Ovidio , con DNI núm. NUM000 , que comparece defendido por la Letrada Sra. Dª. Maria Esther Iglesias González; como demandada la empresa CTC Externalización, S.L. con CIF núm. B8609243, con domicilio en Madrid, representada y defendida por la Letrada Sra. Dª. Isabel Ruano Ceña; como demandada el Inspecciones y Servicios del Gas, S.L., con CIF núm. B09282476, domicilio en Argoncillo, representada y defendida por el Letrado Sr. D. Ricardo Andrés Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En fecha 17 de agosto de 2017 tuvo entrada en el Decanato de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que fue turnada a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de improcedencia del despido, con las correspondientes consecuencias legales .

Segundo.- Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio , celebrándose efectivamente el día 29 de enero de 2018, compareciendo las partes, con el detalle y participación expresada en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes , y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

Primero

A) El demandante, Ovidio , ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, CTC Externalización, S.L., encuadrada en el sector de empresas de ingenieria y oficinas de estudios técnicos, con la categoria profesional de lector, con antigüedad reconocida en nómina de 2 de diciembre de 2013, en el centro de trabajo de distrito Órbigo (León), sujeción al Convenio Colectivo estatal aplicable a dicho sector y percibiendo un salario, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 1.591,31 euros brutos mensuales, en el que se incluye el concepto denominado "comidas gravadas".

  1. Con fecha 1 de diciembre de 2013, Icisa y Gas Natural suscribieron contrato de prestación de servicios para la realización del servicio de lecturas de contadores, asi como operaciones domiciliarias; posteriormente, en fecha 1 de abril de 2015, Icisa cedió a CTC el contrato de lectura de contadores que habia suyscrito con Gas Natural, que se comprometio a contratar a los empleados que Icisa tenia asignados para la realización de dichas tareas; finalmente, Gas Natural comunicó a CTC la cancelación total de los servicios de lectura de contadores con efectos del 15 de julio de 2017.

Segundo.- Con fecha 17 de julio de 2017, mediante carta de fecha 17 de julio de 2017, la empresa demandada notificó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas , al amparo de la decisión adoptada en sede del ERE que término con acuerdo de fecha 14 de julio de 2017, con efectos desde el 17 de julio de 2017 -acordando la extinción de los 110 trabajadores que prestaban este servicio-, que damos expresamente por reproducida (descriptor 2).

Tercero.- En dicho ERE se acordó fijar la indemnización por despido objetivo en 25 días por año de servicios; y, también se acordó que al haberse pactado una indemnización superior a la legalmente establecida, se tenía por liquidado el preaviso dispuesto en el art. 53 ET (documentos 10 y 11 ramo de prueba de la empresa CTC).

Cuarto.- La indemnización que se fijó para el trabajador hoy demandante, tuvo en cuanto lo acordado en el ERE y como paramentos para su cálculo, se partió de un salario mensual, todo incluido de 1.591,31 euros brutos, en el que se incluye el concepto denominado "comidas gravadas", y, de una antigüedad de 2 de diciembre de 2013; dando un resultado de 4.652,58 euros, que la empresa ha abonado, y el actor ya ha percibido.

Quinto.- La empresa Inspecciones y Servicios del Gas, S.L., ha asumido el servicio en virtud de contrato suscrito con Gas Natural Fenosa, con efectos iniciales del 18 de julio de 2017, que paso a desempeñar con sus propios medios materiales, incluso alquilando un local en Ponferrada (prueba documental de dicha parte); de los 9 trabajadores que prestaban servicios para CTC Externalización, S.L., contrato a 5, con fecha de antigüedad a partir de 18/07/2017 y sucesivas (doc. 1 de los aportados en su ramo de prueba).

Sexto.- Según describe en su demanda, el trabajador con carácter previo a prestar servicios para CTC Externalización, S.L., había prestado el mismo servicio de lectura de contadores y tareas afines desde el 05/03/2009, para las empresas Ullastres Lecturas y Contratos, S.L. y Ullastres Servicios, S.L: (actualmente Seriedad y Calidad Tres, S.L.), con el detalle temporal que describe en el hecho tercero de su demanda -que damos por reproducido- y se deriva de la vida laboral del trabajador.

Séptimo.- El día 17 de agosto de 2017 se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 2 de agosto de 2017, celebrado con el resultado de sin avenencia respecto de las empresas comparecidas y de intentado sin efecto respecto del resto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia .- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS , en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , en adelante).

SEGUNDO.- Motivación fáctica: prueba .- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por las partes y de testifical practicada a instancia de la parte actora, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.- Sobre el fondo del asunto .- 1. La empresa demandada procedió al despido del trabajador, alegando causas objetivas ( amortización del puesto de trabajo, debido a causas objetivas) , con fundamento en los hechos descritos en la carta de despido (descriptor 2, transcrita en el hecho probado segundo), a la que expresamente nos remitimos, que se ha producido como consecuencia de un ERE terminado CON acuerdo.

  1. De modo que estamos ante una demanda individual contra la decisión empresarial de despido adoptada en el contexto de un despido colectivo, en que no ha existido Acuerdo entre el Empleador y la Comision Negociadora represente de los trabajadores -que no consta que haya sido impugnado ante el TSJ o la AN, por los legitimados al efecto-; demanda individual que puede ser interpuesta desde luego por cada uno de los trabajadores despedidos , como en cualquier clase de despido, y de ella conocen en instancia los Juzgados de lo Social , con la posibilidad de recurso de suplicación ( arts. 6 y 191.3 LRJS ). Debiendo observarse los requisitos y trámites de la demanda por despido objetivo ( art. 124.13 LRJS en relación con arts. 120 a 123 LRJS ), aunque con determinadas especialidades.

    La decisión empresarial de despido -con el trasfondo, en su caso, del acuerdo...

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