SJS nº 2 5/2018, 16 de Enero de 2018, de Burgos
Ponente | MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2018 |
ECLI | ES:JSO:2018:106 |
Número de Recurso | 683/2017 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00005/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)
Tfno: 947284055
Fax: 947284056
Equipo/usuario: MBL
NIG: 09059 44 4 2017 0002130
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000683 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Diego
ABOGADO/A: YOLANDA IBAÑEZ ORTEGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: BLANCO ALCALDE, SL (CERVECERIA PABLITO)
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA 5/18
En BURGOS, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000683 /2017 a instancia de D/Dª. Diego , que comparece asistido de la Letrada Doña Yolanda Ibañez Ortega contra BLANCO ALCALDE S.L., (CERVECERIA PABLITO) quien no comparece, EN NOMBRE DEL REY , ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
D/Dª. Diego presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra BLANCO ALCALDE, SL (CERVECERIA PABLITO), en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones .
En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
PROBADOS
DON Diego ha venido prestando servicios para la empresa BLANCO ALCALDE S.L., con una antigüedad de 18 de julio de 2.017, ostentando la categoría profesional de Ayudante de Camarero y salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 43,13 €, desarrollando su actividad con jornada a tiempo completo, en la localidad de Burgos en el establecimiento dedicado a la actividad de bar sito en calle San Pablo número 39, bajo, denominado "Cervecería Pablito", percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales.
En fecha 18 de julio de 2.017 ambas partes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial de 2 horas de trabajo diarias, de 18,00 a 20,00 horas, siendo su modalidad, eventual por circunstancias de la producción por "apoyo jornada de tarde temporada estival", fijando una duración hasta el 31 de agosto de 2.017, habiendo cerrado temporalmente el local en que prestaba servicios el demandante el 1 de septiembre de 2.017.
En fecha 19 de septiembre de 2.017 ambas partes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial de 2 horas de trabajo diarias, de 17,00 a 19,00 horas, siendo su modalidad, eventual por circunstancias de la producción, fijando una duración hasta el 22 de septiembre de 2.017, fecha en que fue dado de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social por fin de contrato.
Durante los periodos de prestación de servicios por el actor para la empresa demandada ha realizado una jornada de trabajo de 40 horas semanales.
El demandante solicita se declare que el cese operado por la empresa demandada en fecha 22 de septiembre de 2.017 constituye un despido nulo o subsidiariamente improcedente.
Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.
El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.
Los hechos declarados probados se han acreditado a través de las pruebas documental obrante en autos e interrogatorio de testigos practicado en el acto de juicio, procediendo asimismo tener por reconocidos los hechos en que la empresa demandada hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial conforme al artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En primer lugar, cabe afirmar que la antigüedad del demandante en la empresa demandada es de 18 de julio de 2.017, fecha de firma del primer contrato de trabajo existente entre las partes, dado que el testigo que ha sido interrogado acerca de la fecha de inicio de la relación laboral, Don Mariano , no ha sido claro en cuanto a este aspecto, por lo que debe estarse a la fecha fijada en el primer contrato de trabajo, considerando que existe solución de continuidad en la contratación del actor, que hace que se fije como fecha de antigüedad el 18 de julio de 2.017, señalando el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 11 de mayo de 2.009 , que "...la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalización de cada contrato temporal, pues como se recoge en las sentencias 20-02-1997 ; 30-03-1999; 15- 02-2000 , y 19-04-2005 , entre otras; en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla (...) que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, (...), se entiende que la antigüedad (...) se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones -sucesivas- diferente ( SSTS 27-07-02 (R- 2087/01 ); y 19-04-05 (R-805/04 ), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( STS 12-11-93 (R-2812/92 ); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( SSTS 12-11-93 (R-2812/92 ); 10-04-95 (R-546/94 ); 17-01-96 (R-1848/95 ); 22-06-98 (R-3355/97 ); 20-12-99 (R-2594/98 ).".
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2.009 señala que ".... el tema litigioso ha sido ya resuelto por la sentencia de esta Sala, ya citada de 8 de marzo de 2007 recurso 175/2004 , resolviendo litigio de otros trabajadores de la misma demandada y por los mismos motivos. Se analizaban en dicha sentencia los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, concluyendo que esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre...
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