SJS nº 1 97/2018, 5 de Febrero de 2018, de Eivissa

PonenteANA GOMEZ HERNANGOMEZ
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
ECLIES:JSO:2018:267
Número de Recurso1136/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

DIRECCION000

SENTENCIA: 00097/2018

CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS

Tfno: 971.31.71.81

Fax: 971.19.17.00

Equipo/usuario: JBB

NIG: 07026 44 4 2017 0001181

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0001136 /2017

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001136 /2017

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Delia

ABOGADO/A: GEMA CONDE LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: BABCOCK CRITICAL MISSION SERVICIES SA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ibiza, a 5 de febrero de 2018

Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000 , los presentes autos nº 1.136/2017 , seguidos a instancia de Dª. Delia frente a BABCOCK CRITICAL MISSION SERVICES, S.A. sobre concreción horaria de reducción de jornada, en los que constan los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 1/12/17 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la demandante reseñada en el encabezamiento, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitaban se dictase sentencia arreglada a sus pedimentos.

SEGUNDO

Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, tuvieron lugar el día 31/01/18; comparecieron las partes actora y demandada. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la empresa demandada alegó en primer lugar la caducidad de la acción; en cuanto al fondo, se opuso manifestando en síntesis que no se opone a la reducción y que los días de trabajo que se programan a la trabajadora son seguidos, como ella solicita, salvo algún supuesto excepcional, indicando que no puede variarse la antelación con que se le comunica la programación y que se cumple el plazo que establece el Convenio. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitó de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La demandante presta servicios retribuidos para la empresa demandada BABCOCK CRITICAL MISSION SERVICES, S.A., desde el 9/03/2008 con la categoría de operador de radio con CPL, desde el 13/11/2008 con la categoría de Tripulante HEMS, y desde el 4/11/2009 con la categoría de Copiloto de helicóptero, con salario bruto de 25.000 euros anuales (no controvertido). Tiene a su cuidado dos hijos menores nacidos los días NUM000 /2015 y NUM001 /2016.

&nbs p;

SEGUNDO

En fecha 9 de octubre de 2017 la trabajadora solicitó una reducción de jornada en un 12,5% y concreción horaria, mediante carta de dicha fecha que se da por reproducida ((doc. Nº 2 ramo prueba actora). La reducción de jornada le fue concedida por la empresa, con efectos a partir del día 15 de noviembre de 2017, mediante carta de fecha 26 de octubre de 2017 cuyo contenido se da por reproducido (doc. Nº 3 parte actora), si bien la concreción de jornada se le denegó.

&nbs p;

TERCERO

La pareja sentimental de la demandante, y padre de sus hijos tiene su centro de trabajo en el Aeródromo de Son Bonet en Marratxí (Mallorca) (doc. Nº 4 parte actora).

CUARTO

La empresa demandada presta servicios de emergencias (documento nº 9 parte demandada), recibiendo los trabajadores la programación de sus jornadas a más tardar el día 25 del mes anterior y estando distribuidas las jornadas en días seguidos (documento nº 10 parte demandada e interrogatorio demandada).

QUINTO

La relación laboral entre las partes se inició con un contrato de trabajo, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se consignó una jornada laboral según programaciones, de lunes a domingo. (contrato de trabajo, doc. Nº2 demandada)

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos probados son el resultado de las pruebas de interrogatorio de partes, y documental unida a autos, lo que se hace constar a los efectos de lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS . La referencia concreta a los medios de prueba tenidos en cuenta se contiene entre paréntesis en cada uno de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.

SEGUNDO

En primer lugar se alegó por la empresa demandada la caducidad de la acción, a lo que se opuso la parte actora con base en que se había interpuesto conciliación previa a la demanda de buena fe pese a no ser un requisito exigido por la presente modalidad procesal, y que por lo tanto, la misma interrumpe la caducidad. En cuanto a esta cuestión, ha quedado acreditado que la respuesta de la empresa a la solicitud de la trabajadora se realizó en fecha 26 de octubre de 2017 (doc nº 1 parte actora y doc. nº 7 parte demandada), el intento de conciliación se produjo el 17 de noviembre de 2017 (doc. Nº 2 acompañado a la demanda) y la demanda se presentó el 1 de diciembre de 2017.

Dispone el art. 139.1 a) LRJS que: " El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social". Por su parte, dispone el art. 64.1 de la misma ley que: " Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139 (...)". Pues bien, en virtud de lo expuesto, así como de la jurisprudencia recaída en esta materia, la excepción de caducidad no puede sino ser. Así, tal y como recoge la STS 6540/2013, de 9 de diciembre , FJ 3º, " En ese sentido, si bien es cierto que el artículo 63 LRJS establece una regla general como requisito previo al proceso de exigir la conciliación previa, sin embargo en el artículo siguiente, el 64.1 LRJS y con absoluta claridad se establecen una serie de excepciones a esa exigencia preprocesal , entre las que se encuentra la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, trámite que, por otra parte, parecería redundante en una materia en la que la impugnación en vía judicial la de la decisión del empresario se ha de llevar a cabo después de agotado el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores. Además, como se razona en la sentencia recurrida, en las reclamaciones referidas a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo la idea de celeridad impulsa evidentemente la ordenación procesal que se hace del cauce para impugnarla en un breve plazo de tiempo, lo que además redunda en beneficio de la seguridad jurídica, razones de la regulación del proceso y de la decisión que adoptó la sentencia recurrida que excluyen cualquier planteamiento de vulneración del artículo 24 CE .

Por esa razón, aun cuando es cierto que con carácter general el artículo 156.1 LRJS dispone como requisito necesario para la...

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