SJS nº 1 6/2018, 10 de Enero de 2018, de Eivissa

PonenteJUAN FRANCISCO SANCHEZ HEREDIA
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
ECLIES:JSO:2018:210
Número de Recurso212/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

IBIZA/EIVISSA

SENTENCIA: 00006/2018

-

CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS

Tfno: 971.31.71.81

Fax: 971.19.17.00

Equipo/usuario: MPR

NIG: 07026 44 4 2017 0000222

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000212 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Margarita

ABOGADO/A: CATALINA TUR TUR

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: GESTCONTROL SPAIN SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

&n bsp;

En Ibiza/Eivissa, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

Por la autoridad que me confiere el Pueblo Español. Vistos por mí, Don Juan Francisco Sánchez Heredia, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza/Eivissa, los presentes autos Nº 212/2017, sobre Despido y reclamación de cantidad, seguidos

A instancia de

Dª. Margarita

Contra

GESCONTROL SPAIN, S.L.,

ANTECEDENTES DE HECHO

&n bsp;

PRIMERO

En fecha 16.03.2017 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la demandante, contra la demandada dando lugar a los autos 212/2017, sobre despido y reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, estos tuvieron lugar el día 18.10.2017, compareciendo tan solo la parte actora, no así la demandada, pese a encontrarse legalmente citada.

La parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo como tales, documental y el interrogatorio de la demandada. Admitidas y practicadas las pruebas, a excepción del interrogatorio de la demandada dada su incomparecencia, y tras las conclusiones de la actora, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

&n bsp;

PRIMERO

La actora, Dª. Margarita , con DNI NUM000 , venía prestando servicio para la demandada, con categoría profesional de Limpiadora, con antigüedad desde 16.08.2015, y salario de 17,41 euros día, pagas extraordinarias prorrateadas, (documentos Nº 3, y 4 de la actora).

SEGUNDO

Por escrito de fecha 17 de Febrero de 2017 la demandada ha notificado la finalización de la relación laboral, indicando su decisión de extinguir la misma, (documento Nº 1 y 2 de la parte actora).

TERCERO

La empresa demandada adeuda a la actora un importe de 1.203,33 euros, en concepto de salarios pendientes, según desglose del hecho quinto de la demanda, que se da por reproducido.

CUARTO

El demandante no ostenta, ni ha ostentado la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

QUINTO

Celebrado el acto de conciliación el día 16 de Marzo de 2017, los mismo terminaron con el resultado de sin efecto, (documento Nº 6).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El art. 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) vigente dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia, siempre que, conforme al art. 83.3 LRJS , no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio.

Tal precepto establece una confesión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que del hecho de la incomparecencia no justificada deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46 , 26/6/46 , 21/12/55 , entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65 ).

En tal sentido, ante la incomparecencia de la demandada, al acto de la vista, debe ser tenida por confesa.

SEGUNDO

Se centra la cuestión litigiosa en determinar si existe o no despido improcedente y reclamación de salarios pendientes.

De la prueba examinada, debe concluirse que, si bien la demandada le comunicó a la actora, mediante escrito su decisión de extinguir la relación laboral, con fecha de efectos de 17 de Febrero de 2017, (hecho probado segundo). El artículo 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, y, en el caso que nos ocupa, no se ha acreditado la concurrencia de las causas imputadas, que fundamenten la decisión extintiva, como exige el art. 55.4 ET , siendo además que la carta adolece del suficiente detalle de los hechos imputados, causando indefensión a la actora.

Por lo que debe declararse la improcedencia del despido, a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (E.T .), en relación con el art. 108 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T . y el art. 110 de la LRJS .

TER CERO.- En cuanto al requisito de la indemnización señala la STSJ Madrid de 18.06.2007 : "A su vez, la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de fecha 17 de julio de 1998 (RJ 1998/7049), dictada ya en función unificadora,...

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