SJCA nº 5 338/2016, 29 de Noviembre de 2016, de Las Palmas de Gran Canaria

PonenteANGEL TEBA GARCIA
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
ECLIES:JCA:2016:2658
Número de Recurso351/2014

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5

C/ Málaga nº 2 (Torre 1 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 61 89

Fax.: 928 42 97 15

Email.: conten5lpgc@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000351/2014

NIG: 3501645320140002195

Materia: Actividad administrativa. Sanciones

Resolución: Sentencia 000338/2016

IUP: LC2014017067

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador

Demandante Bruno

Procurador: Juana Agustina García Santana

Demandado Ayuntamiento de Mogán

Procurador: María del Carmen Suarez Valencia

Testigo

Testigo

Perito Belen

Perito Consuelo

Perito Eloy

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de noviembre de 2016 .

Visto por el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL TEBA GARCIA, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5, el presente Procedimiento ordinario 0000351/2014, tramitado a instancia de D. Bruno , representado por el procurado Dña. JUANA AGUSTINA GARCIA SANTANA y asistido por el abogado D. RAFAEL MOLINA MOLINA; y como demandado el AYUNTAMIENTO DE MOGÁN, representado por el Procurador Dña. MARÍA DEL CARMEN SUAREZ VALENCIA, y asistido por el abogado D. JOSÉ E. MARRERO MARTEL, versando sobre Actividad administrativa. Sanciones, siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO. Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de 6 de agosto de 2.014 de la Responsable del Departamento de Salud Pública así como frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mogán de 31 de julio de 2.014 en lo relativo a su punto 4° dedicado al Expediente Sancionador nº NUM000 -S.P./SANC por el que se imponía a D. Bruno una multa de 826,40 euros como responsable de la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 67 g) de la Ordenanza Municipal de Protección de los Animales de Mogán consistente en la desatención tanto alimenticia como higiénico-sanitaria de sus animales y su mantenimiento en instalaciones inadecuadas para los cuidados que precisan.

Igualmente se le imponían las sanciones de prohibición de adquisición por cualquier medio de otros animales por un periodo de 5 años, clausura de las instalaciones durante el mismo periodo de tiempo y confiscación de los animales objeto de la infracción.

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente y convocar a las partes al acto del juicio.

SEGUNDO. Recibido el expediente, se dio traslado del mismo al recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la Administración demandada para que la contestara, lo cual verificó. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, y tras las conclusiones, se declararon los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. D. Bruno exhorta por mor del suplico de su demanda al dictado de una Sentencia en cuyo Fallo se decrete la nulidad de las Resoluciones frente a las que se alza (sí bien literalmente se impetra auxilio jurisdiccional para "derogar" las mismas), todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

El basamento de tal cúmulo de pretensiones se encuentra, tal y como en afortunada síntesis expone la Administración en la página 4ª de su contestación, en la falta de acreditación de la comisión de la infracción, error en la calificación de la infracción, error en la graduación de la sanción e ilegalidad de las medidas complementarias acordadas.

La Administración recurrida interesó la desestimación del recurso por considerar ajustado a derecho el acto administrativo cuestionado.

SEGUNDO. Principia la Administración por invocar causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo presentado por D. Bruno respecto de la Propuesta de Resolución de 6 de agosto de 2.014 (si bien comprobado el Expediente Administrativo la misma data del 22 de julio de 2.014, Documento nº 12) por entender que la misma es un acto de trámite no susceptible de impugnación en vía jurisdiccional ( art. 69 c) LJCA ). Resulta patente lo acertado del planteamiento de la Corporación Local por cuanto la Resolución que puso fin a la vía administrativa fue notificada a D. Bruno el 16 de agosto de 2.014 (Doc. nº 15 del EA) y en su encabezado se le indicaba expresamente que lo que se le notificaba era el Acuerdo del Pleno Municipal reunido en sesión extraordinaria de 31 de julio de 2.014 en el que se aprobó la susodicha Propuesta de Resolución. Por ello debe declararse la inadmisibilidad del Recurso respecto de la Propuesta de Resolución de 22 de julio de 2.014.

Exordio imprescindible en la resolución de la litis lo constituye el apartado 1° del artículo 65 de la LJCA que veda, en el trámite de conclusiones, la introducción de cuestiones no suscitadas en los escritos rectores de las partes. Examinado el CD de la vista de conclusiones y cotejado su contenido con el de la demanda no cabe sino concluir que la parte recurrente ha transgredido de forma grosera tal interdicción por cuanto que en aquélla en modo alguno se alegó la caducidad del procedimiento sancionador ni se hizo alusión alguna a la presentación de recurso de reposición frente al Acuerdo del Pleno ni se invocó la nulidad de la Ordenanza Municipal en que se sustentó la sanción impuesta ni mucho menos se reclamó del Tribunal el planteamiento de cuestión de legalidad respecto de la citada norma. Por ello la Sentencia no efectuará pronunciamiento alguno sobre todas las cuestiones reseñadas. A más a más, no existe ni siquiera la caducidad aducida por cuanto el acuerdo de incoación del expediente sancionador es de 20 de febrero de 2.014 (Doc núm. 3 del EA) y la notificación de la resolución sancionadora es de 16 de agosto de 2.014 (Doc. núm 15 del EA), dentro del plazo de seis meses.

A fin de afrontar las cuestiones de fondo planteadas de forma farragosa por el recurrente en su demanda resulta preciso traer a colación precedentes jurisprudenciales en cuyos razonamientos jurídicos se apoyará el Fallo a dictar. A saber, en primer lugar, tal y como recoge la STSJ de Valencia de 26 de julio de 1.999, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3 ª, Ponente Dª. ANA MARIA FALOMIR FAUS:

"...como tiene reiterado el Tribunal Supremo -Sentencias de 27 marzo 1985 , 31 diciembre 1985 y 8 mayo 1986 sobre la nulidad o anulabilidad procedimental de los actos administrativos, ha de ser aplicada con mucha parsimonia y moderación la teoría...

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