SAP Málaga 5/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteLUIS MIGUEL MORENO JIMENEZ
ECLIES:APMA:2017:3288
Número de Recurso10/2016
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución5/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

OFICINA DEL JURADO

ROLLO NÚMERO 10/2016

PROCEDIMIENTO LEY DEL JURADO NÚMERO 1/2015

DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 121/2015

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE DIRECCION000

DELITO. HOMICIDIO ESPOSA

En nombre del Rey

Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorga, el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, D. Luis Miguel Moreno Jiménez , ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 5/2017.

En la ciudad de Málaga, a 1 de junio de 2017.

Vista en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado integrado por los jurados designados al efecto conforme a Ley, cuya identificación obra en el acta del juicio que se tiene por reproducida en tal particular, y presidido por el Magistrado nombrado en el encabezamiento, la causa seguida como Procedimiento ante el Tribunal del Jurado número 10/2016, procedente del Juzgado de Instrucción 3 de DIRECCION000 seguida por delito de homicidio contra Onesimo , nacido en Lituania el día NUM000 de 1962, con pasaporte número NUM001 , hijo de Luis María y de Macarena , con domicilio en NUM002 DIRECCION001 de Lituania, sin antecedentes penales, de no conocida solvencia, en situación de prisión provisional desde el día 6 de febrero de 2015, en la que continúa en la actualidad, representado por la Procuradora Dña. María Castrillo Avisbal y defendido por el Letrado D. José María Suárez Domínguez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento de esta sentencia se incoó Diligencias por un delito de homicidio y se acordó seguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento del Tribunal del Jurado, formulando el Ministerio Fiscal solicitud de apertura de juicio oral y escrito de calificación, procediéndose seguidamente a dar traslado a la Defensa la que, a su vez, evacuó el trámite de calificación, dictándose Auto de apertura de juicio oral en el que se acordó deducir el testimonio ordenado en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que, junto con los efectos y piezas de convicción, se remitió a la oficina del Jurado de esta Audiencia Provincial tras haber sido emplazadas las partes.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y designado Magistrado Presidente, se dictó Auto fijando los Hechos Justiciables de conformidad con lo prevenido en el artículo 37 de la LOTJ ; señalándose a continuación fecha para la celebración del juicio oral que tuvo lugar, tras la selección del jurado y constitución del Tribunal, en sesiones sucesivas de los días 22, 23,24 y 25 de mayo de 2017.

TERCERO

El MinisterioFiscal , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco de su artículo 23 y, reputando autor del mismo al referido acusado, interesó la imposición para él de la pena de diez (10) años de prisión, con las accesorias de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, inhabilitación de la patria potestad y prohibición de acercamiento (y de comunicación) por tiempo de diez (10) años respecto de los tres hijos de la víctima y a que indemnice a cada uno de dichos hijos en la cantidad de 100.000 euros, incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

La Defensa del acusado, modificando sus conclusiones provisionales, procedió, igualmente, a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, viniendo a solicitar el dictado de una sentencia absolutoria o, caso de ser condenatoria, la aplicación de la eximente y/o atenuante de trastorno mental transitorio de los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal y la atenuante de confesión de su artículo 21.4 y solicitando, con carácter subsidiario, para el caso de que se desestimara la solicitud de nulidad formulada por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la inmotivada declaración de secreto de las actuaciones, la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal .

QUINTO

Tras la finalización del juicio, se procedió, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Jurado , a someter a consideración de las partes el objeto del veredicto el que, una vez aceptado por las acusaciones y defensas, fue entregado al Jurado (ex su artículo 52), procediéndose a continuación en los términos establecidos en el artículo 54 de la misma Ley y, una vez extendida el acta de la votación del Jurado, tuvo lugar la lectura del veredicto en audiencia pública tras la convocatoria de las partes al efecto y, cesando seguidamente el Jurado en sus funciones. En dicho veredicto el Jurado, considerando probados los hechos que se dirán más adelante, estimó, por unanimidad, que el acusado es culpable del delito de homicidio , tal como les fue sometido a consideración el hecho delictivo del objeto del veredicto, con aplicación de la agravante de parentesco y de las atenuantes de trastorno mental transitorio y confesión; mostrando su oposición a la concesión de la remisión condicional y a la proposición de indulto.

SEXTO

Habiendo sido emitido veredicto de culpabilidad, se procedió a oír al Ministerio Fiscal y a la Defensa sobre la pena a imponer y sobre demás aspectos a que se refiere el artículo 68 de la Ley del Jurado ; trámite en el cual, el representante del Ministerio Fiscal solicitó la imposición de la pena de diez (10) años de prisión, con las accesorias de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, inhabilitación de la patria potestad y prohibición de acercamiento (y de comunicación) por tiempo de diez (10) años respecto de los tres hijos de la víctima y a que indemnice a cada uno de dichos hijos en la cantidad de 100.000 euros, incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Mientras que la Defensa, por su parte, vino a solicitar el dictado de una sentencia absolutoria o, caso de ser condenatoria, la aplicación de la eximente y/o atenuante de trastorno mental transitorio de los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal y la atenuante de confesión de su artículo 21.4 y solicitando, con carácter subsidiario, para el caso de que se desestimara la solicitud de nulidad formulada por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la inmotivada declaración de secreto de las actuaciones, la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal .

SÉPTIMO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

HECHOS

PROBADOS

El Jurado compuesto por las personas cuya identificación aparece en el acta del juicio del que es consecuencia esta sentencia, ha declarado probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Que el acusado, Onesimo , de nacionalidad lituana, y su esposa Yolanda , con quien contrajo matrimonio en el año 2000, iniciaron viaje por España en fecha 31 de enero de 2015, llegando el día 3 de febrero de 2015 a la ciudad de DIRECCION000 y hospedándose en el DIRECCION002 de dicha localidad, ubicado en la CALLE000 , número NUM003 - NUM004 , donde les fue asignada la habitación NUM005 .

Esa noche de dicho día 3 de febrero, procedieron a cenar en la habitación, manteniendo posteriormente entre ambos una discusión que provocó que durmieran en camas separadas.

Al día siguiente, 4 de febrero de 2015, el acusado se despertó sobre las 8.40 horas, mientras que su esposa lo hizo sobre las 8.55 horas; procediendo, nuevamente, a mantener una discusión entre ambos en el transcurso de la cual el acusado Onesimo propinó a su esposa Yolanda un puñetazo en el rostro, agarrándola posteriormente por el cuello hasta conseguir asfixiarla y produciéndole la muerte por estrangulación.

Fruto de dichos acometimientos el cuerpo de la misma resultó, entre otras, con las siguientes lesiones y signos propios del mecanismo de asfixia por estrangulación a mano: erosiones con características propias de arañazos y estigmas ungueales en la cara y el cuello; equimosis y hematomas en cuello y tórax; erosiones lineales en la parte izquierda del cuello; lesión del esqueleto laríngeo, fractura del hueso hioides y asta superior del cartílago tiroides; lesiones equimóticas en forma de púrpura en la carta y otras localizaciones por encima de la zona de comprensión, esto es el cuello; lesiones y/o signos a los que se asocian otras lesiones por traumatismo craneal o facial, como contusión nasal, contusión en cuero cabelludo y cráneo en la región temporal izquierda (sin lesiones craneoencefálicas internas), así como lesiones generales, a nivel de órganos internos, inespecíficas, compatibles con la muerte por asfixia.

SEGUNDO

Dicha actuación violenta llevada a cabo por el acusado Onesimo lo fue como consecuencia de la ingesta de más de tres botellas de vino y la mezcla del mismo con la medicación -Tranxene, Xanax, Excitabog o Quetiapina, compuestos por bendodiacepinas y quetiapina- que le había sido prescrita y la rememoración de la infidelidad de su esposa Yolanda , lo que le produjo la disminución, que no anulación, de sus capacidades intelectiva y volitiva.

TERCERO

Después de llevar a cabo dichos hechos, y sobre las 11 horas aproximadamente, el acusado se persona en el Cuartel de la Guardia Civil de dicha localidad malagueña de DIRECCION000 , expresando en idioma inglés que había tenido un percance con su esposa; por lo que se traslada...

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