SJPI nº 3, 27 de Noviembre de 2017, de Marbella

PonenteANGEL JOSE SANCHEZ MARTINEZ
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
ECLIES:JPI:2017:763
Número de Recurso549/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MARBELLA

(ANTIGUO JUZGADO MIXTO Nº 6)

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario nº 549/17

SENTENCIA núm. .../17

En Marbella, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, D. Ángel J. Sánchez Martínez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella (antiguo Juzgado Mixto nº 6), los presentes autos de Juicio ordinario número 549/17, sobre nulidad de cláusulas de préstamo hipotecario y reclamación de cantidad, seguidos a instancias de D. Jesús Ángel representado por la Procuradora Sra. Molinero Romero y asistido del Letrado Sr. Sánchez Pérez, contra la entidad Banco Popular Español, S.A. representada por la Procuradora Sra. Sánchez Falquina y asistida de la Letrada Sra. Gallo Domínguez; y de conformidad con los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la representación de D. Jesús Ángel se presentó escrito formulando contra la entidad Banco Popular Español, S.A., demanda en la que, sobre la base de los hechos expuestos en la misma y en virtud de los fundamentos jurídicos que estimó aplicables al caso, terminó solicitando se dictara en su día, y tras los trámites legales oportunos, sentencia estimatoria por la que: (1) se declare la nulidad, por abusiva, por su falta de transparencia e infracción de normas imperativas, de la cláusula contenida en la Estipulación Tercera 2-A del contrato de compraventa con subrogación en préstamo con garantía hipotecaria otorgada ante el Notario de Estepona D. José María García Urbano con fecha 15 de abril de 2.005, con el número 1.893 de su protocolo, en relación con la de préstamo hipotecario otorgada ante el Notario de Marbella D. Manuel García de Fuentes y Churruca con fecha de 20 de enero de 2.004, con el número 142 de su protocolo, en la que se establece como Tipo de interés de referencia el IRPH de entidades; (2) se condene a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato; (3) se declare la nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula contenida en la Estipulación Tercera 3 de dicho contrato por la que se impone un tipo de interés mínimo (cláusula suelo) en la determinación del interés variable del préstamo hipotecario del 3,50%; (4) se condene a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato; (5) se condene a la demandada a recalcular las cuotas de amortización del préstamo hipotecario sin aplicación de ninguna de tales cláusulas, aplicando como interés variable el euribor más el diferencial del 0,10%, con devolución al prestatario demandante de las cantidades abonadas de más por el mismo como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusulas, o las que se vayan abonando durante la tramitación del procedimiento, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro, con aplicación del art. 576 de la N.L.E.C .; con expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Que, admitida a trámite la demanda, con traslado de la misma y de los documentos a ella acompañados, se emplazó a la demandada para que en el plazo de 20 días compareciera y contestara a la demanda, lo que verificó en legal forma oponiéndose a la misma.

TERCERO

Que, verificado lo anterior, se convocó a las partes a la audiencia previa prevenida por el art. 414 de la N.L.E.C .. Comparecidas las partes el día y hora señalados, y abierto el acto, se celebró la misma con el resultado que obra en autos. Recibido el procedimiento a prueba, por ambas partes se propuso prueba documental y testifical, y por la demandada prueba documental y testifical, admitiéndose como pertinentes las reseñadas en el acta, señalándose día y hora para la celebración del juicio.

CUARTO

Que, llegados el día y hora señalados y abierto el acto del juicio, de conformidad con el art. 433 de la N.L.E.C ., se procedió a la práctica de las pruebas admitidas, con el resultado que obra en autos. Evacuado por las partes el trámite de conclusiones sobre la prueba practicada, se declaró el juicio concluso para dictar sentencia.

QUINTO

Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Deduce la parte actora, integrada por D. Jesús Ángel , en los presentes autos pretensión dirigida a que se declare la nulidad de las siguientes cláusulas de la escritura de compraventa con subrogación en préstamo con garantía hipotecaria otorgada ante el Notario de Estepona D. José María García Urbano con fecha 15 de abril de 2.005, con el número 1.893 de su protocolo, en relación con la de préstamo hipotecario otorgada ante el Notario de Marbella D. Manuel García de Fuentes y Churruca con fecha de 20 de enero de 2.004, con el número 142 de su protocolo, aportadas como documentos nº 2 y 2 bis de la demanda, en el que actuó como prestamista la demandada Banco Popular Español, S.A., préstamo suscrito como prestatario por el actor, por subrogación en la carga hipotecaria preexistente a cargo de la promotora vendedora Erasur, S.L., y ello por ser condiciones generales de la contratación, no habiendo sido objeto de negociación sino impuestas por la mercantil prestamista y tener el carácter de abusivas, por falta de incorporación, información y transparencia y por causar desequilibrio en perjuicio del consumidor demandante, así como por error en el consentimiento, vulnerando la legislación protectora de consumidores, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración de nulidad, es decir, condenando a la demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario, teniendo las mismas por no puestas ni incorporadas al contrato, absteniéndose de aplicarlas en el futuro, y a la devolución al prestatario demandante de las cantidades que han sido o sean abonadas de más como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusulas desde el inicio del contrato, más los intereses legales desde cada cobro indebido; y tales cláusulas son: la Cláusula 3.2.A de dicho contrato de préstamo hipotecario sobre el tipo de interés ordinario de referencia establecido en el IRPH de entidades, y la Cláusula 3.3 del mismo sobre el tipo mínimo de interés; habiendo resultado infructuosos los requerimientos y gestiones extrajudiciales llevadas a cabo al efecto.

La mercantil demandada, Banco Popular Español, S.A., en su contestación a la demanda, se opuso a la estimación de ésta, alegando, en síntesis, que las cláusulas en cuestión no son nulas de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, no teniendo carácter abusivo por no adolecer de falta de transparencia, superando el doble control de exigido al respecto, siendo su redacción clara y perfectamente comprensible y apareciendo destacadas de forma separada en el contrato, no generando desequilibrio ni falta de reciprocidad entre las partes, no habiéndose acreditado la falta de información ni la concurrencia del error que se aduce como vicio del consentimiento, no siendo procedente la devolución de cantidad alguna.

SEGUNDO

No se plantea cuestión alguna por las mercantil demandada en relación con la condición o cualidad de consumidor del demandante Sr. Jesús Ángel , siéndole por tanto de aplicación la legislación y protectora de consumidores y usuarios y la doctrina jurisprudencial recaída al respecto, tal y como resulta del T.R. de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 que dispone en su art. 2 que la misma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, y en sus artículos 3 y 4 facilita los conceptos legales de consumidor, de usuario y de empresario, diciendo en el primero de ellos, el art. 3 que "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional", al encontrarnos ante una persona física que se ha de presumir, a falta de prueba en contrario, que la misma ostenta la condición de consumidora, esto es, que celebró el contrato de préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda como destinataria final de la misma, o, lo que es lo mismo, en un ámbito y con un destino ajeno a una actividad empresarial o profesional, sin que dicha presunción haya sido destruida mediante prueba en contrario, es decir, sin que haya resultado probado que la adquiriese para incorporarla a una actividad empresarial o profesional, pues nada ha acreditado al respecto la entidad bancaria demandada, no bastando para destruir dicha presunción que no se trate de la adquisición de la vivienda habitual, sino de una segunda residencia.

Constatado lo anterior, y proclamada, pues, la condición de consumidor del prestatario demandante, y entrando en la esencia de la cuestión de fondo, así planteado el litigio, versa el mismo, de modo principal, sobre la posible nulidad de dos de las cláusulas integrantes de la escritura de compraventa con subrogación en préstamo con garantía hipotecaria otorgada ante el Notario de Estepona D. José María García Urbano con fecha 15 de abril de 2.005, con el número 1.893 de su protocolo, en relación con la de préstamo hipotecario otorgada ante el Notario de Marbella D. Manuel García de Fuentes y Churruca con fecha de 20 de enero de 2.004, con el número 142 de su protocolo, aportadas como documentos nº 2 y 2 bis de la demanda

préstamo hipotecario otorgada con fecha de 8 de febrero de 2.007, ante el Notario de Marbella D. Luis Giménez Rodríguez, con el número 553 de su protocolo, aportada como documento nº 1 de la demanda, en el que actuó como prestamista la mercantil demandada Banco Popular Español, S.A., préstamo suscrito como prestatario por el actor D. Jesús Ángel , por subrogación en la carga hipotecaria preexistente a...

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