ATS, 19 de Marzo de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:2746A
Número de Recurso4810/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 19/03/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4810/2017

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4810/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 19 de marzo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

El Pleno del Ayuntamiento de Sant Pere de Vilamajor aprobó un Acuerdo el 12 de octubre de 2012 que recogía el siguiente contenido:

Primer. - Manifestar que Catalunya té dret a decidir sobre el seu futur de manera lliure i democràtica.

Segon.- Declarar el municipi de Sant Pere de Vilamajor com a territori català lliure i sobirà i, a l'espera que el Parlament de Catalunya dicti la legislació legalment aplicable, la legislació i els reglaments d'abast espanyol serán vigents de forma provisional.

Tercer. - Instar als partits polítics que en el seu programa electoral incloguin la creació d'un Estat Propi Independent.

Quart.- Demanar al Govern i al Parlament de Catalunya l'anunci i divulgació a tota la comunitat internacional de l'inici del procés d'independència de Catalunya.

Cinquè.- Instar el Parlament de Catalunya que prengui les mesures pertinents (...).

Sisè.- Manifestar el ple support de l'Ajuntament...a totes aquelles organitzacions cíviques, culturals i administratives que treballen a favor dels drets nacionals de Catalunya i de la seva emancipació de l'Estat Espanyol (...).

Setè.- Instar el Parlament de Catalunya a estendre i difondre aquesta moció (...).

Vuitè.- Finalent, des de Sant Pere de Vilamajor, apel lem a l'esperit cívic de tot Europa, inclòs l'Estat Espanyol, per tal que s'imposi una resolució democrática (...).

Novè.- Notificar-ho al: el President de la Generalitat de Catalunya, Molt Honorable senyor Camilo ; a la Presidenta del Parlament de Catalunya, Molt Honorable senyora Marí Trini ; ais diversos grups parlainentaris del Parlament de Catalunya; ais grups parlamentaris del Congreso de los Diputados; al President de la Comissió Europea, senyor Imanol ; al President del Parlament Europeu, senyor Rodrigo ; al Secretari General de les Nacions Unides, senyor Juan Alberto ; a l'Associació de Municipis per la Independéncia; a l'Associació Catalana de Municipis i Comarques i a la Federació de Municipis de Catalunya.

La Delegación del Gobierno en Cataluña interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho Acuerdo, por entender que el acto es nulo de pleno Derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [LRJAP ]. Subsidiariamente invocaba la anulabilidad del Acuerdo por vulnerar, entre otros preceptos, el artículo 103 de la Constitución Española [CE ]. Por sentencia núm. 205/2014, de 22 de julio, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Barcelona estimó parcialmente el recurso interpuesto. Así, dejando incólumes los apartados primero y octavo del Acuerdo, declaró la nulidad del resto de apartados.

El Ayuntamiento de Sant Pere de Vilamajor interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado y el mismo fue estimado parcialmente por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) en su sentencia núm. 486/2017, de 13 de junio . Así, se mantuvo la nulidad del apartado 2, concerniente en sentido estricto a la declaración de municipio catalán libre y soberano, revocándose el pronunciamiento correspondiente a la nulidad del resto de apartados, por entender que se trata de peticiones y exhortaciones sin contenido jurídico y exentas, en consecuencia, de control jurisdiccional.

El Tribunal se remite a una sentencia anterior del mismo órgano jurisdiccional en un asunto equivalente, la sentencia de 17 de marzo de 2017, dictada en los autos del recurso de apelación núm. 283/2014.

SEGUNDO

El Abogado del Estado ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo siguiente:

En primer lugar, aduce la vulneración de los artículos 1.1 y 2.a) LJCA , por entender que el acto recurrido es un acto de una Administración Pública sometido al Derecho Administrativo y es susceptible, en consecuencia, de ser objeto de control por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Asimismo, sostiene que se encuentra comprometido el artículo 2 CE , debido al contenido de las peticiones y exhortaciones, así como el artículo 103 CE , «en tanto que estas peticiones y exhortaciones conculcan los principios de objetividad e imparcialidad, al suponer la adscripción de medios materiales del Ayuntamiento al sostenimiento de una posición ideológica contraria al propio fundamento de la Constitución».

Adiciona que se verían afectados los principios de legalidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, consagrados en el artículo 9.3 CE .

En lo concerniente a la legalidad, defiende que el contenido del Acuerdo se extralimita, dado que no respetaría el marco competencial atribuido a los entes locales en la normativa constitucional y ordinaria. En particular, entiende infringidos los artículos 137 a 140 CE y, en relación con ellos, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local [LRBRL ], así como el artículo 9 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.

Por otra parte, y en lo concerniente asimismo a las competencias municipales, sostiene en el escrito de preparación que «del examen de la petición contenida en el apartado séptimo y que apela al espíritu cívico de toda Europa para que se imponga una resolución democrática de los conflictos y se avance en los ideales de la paz, el trabajo, la libertad, la amistad y la hermandad entre los pueblos del mundo, puede afirmarse que se produce por parte del municipio una invasión de la competencia exclusiva del Estado español recogida en el artículo 149.1.3 de la Constitución Española y que atribuye exclusivamente al Estado competencia en materia de relaciones internacionales. Tampoco consideramos que esta petición pueda ampararse en la competencia atribuida a las Comunidades Autónomas en la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y Otros Acuerdos Internacionales, para celebrar acuerdos internacionales administrativos o acuerdos internacionales no normativos, luego esta petición parece representar una manifestación del ius contrahendi, reservado exclusivamente al Estado». Como consecuencia de lo anterior, concluye que el municipio habría incurrido en desviación de poder.

En fin, entiende asimismo contravenida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en el escrito, en la que pone de manifiesto que lo jurídico no se agota en lo vinculante.

Cita, en particular, la sentencia núm. 259/2015, de 2 de diciembre, que conoció del recurso contra la Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña, de 9 de noviembre de 2015, sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015, declarando su inconstitucionalidad. En relación con esta línea jurisprudencial, afirma el Abogado del Estado que «[l]a exención de control jurisdiccional de las peticiones y exhortaciones expuestas por considerar que son actos políticos no fiscalizables ante la jurisdicción contencioso-administrativa supone implícitamente reconocer a los municipios una autonomía que va más allá de la otorgada por la Constitución. La organización territorial del Estado español se basa en los principios de unidad, solidaridad y autonomía. Sin embargo, la autonomía no equivale a soberanía y no se concibe como un poder ilimitado, sino que se trata de una autonomía concebida dentro de una unidad, y es dentro de la unidad del Estado español donde alcanza su sentido».

En segundo lugar, sostiene que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los artículos 88.2.b ), 88.2.c ) y 88.2.e) LJCA (si bien en este último caso se cita erróneamente, de nuevo, el apartado c) del artículo 88.2 LJCA , se recoge expressis verbis el dictado del apartado e) y se argumenta en consecuencia).

TERCERO

Por auto de 18 de septiembre 2017, el órgano jurisdiccional de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Se ha personado el Abogado del Estado, en calidad de recurrente, y no consta la personación del Ayuntamiento de Sant Pere de Vilamajor.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: (i) qué tipo de control jurisdiccional contencioso- administrativo cabe ejercer, en su caso, respecto de Acuerdos de Pleno de una Corporación Local que incluyen peticiones y exhortaciones dirigidas a diversos sujetos en relación con una declaración de territorio catalán libre y soberano, cuya nulidad - únicamente la de la declaración mencionada - ha sido confirmada por un órgano jurisdiccional; (ii) en particular, si dicho control jurisdiccional depende del contenido de dichas peticiones y exhortaciones o bien si cabe excluirlas, sin más, del control de la jurisdicción contencioso- administrativa; y (iii) con carácter general, si las declaraciones de naturaleza política emanadas de un Pleno de una Corporación Local son susceptibles o no de control jurisdiccional y con qué alcance.

La admisión tiene lugar, en la medida en que concurren todos los supuestos alegados y fundamentados por el Abogado del Estado.

Así aduce con solvencia que la doctrina contenida en la sentencia recurrida sienta una doctrina sobre las normas indicadas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales ( artículo 88.2.b LJCA ). Invoca a tal fin lo dispuesto en el artículo 2 CE y poniendo de manifiesto que cualquier propuesta de reforma constitucional habrá de canalizarse por el procedimiento de reforma que prevé expresamente la Constitución.

Entiende, además, que una doctrina como la expuesta equivaldría a legitimar implícitamente a la Corporación a asumir indebidamente atribuciones inherentes a la soberanía que van más allá de la autonomía reconocida por la Constitución.

En relación con lo anterior considera inobservada la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico Segundo, siendo así que prima facie no resulta inverosímil que, en efecto, la sentencia recurrida haya interpretado y aplicado con error y como fundamento de su decisión la doctrina constitucional ( artículo 88.2.e) LJCA ), remitiéndose a pronunciamientos anteriores a la sentencia citada por el Abogado del Estado en el escrito de preparación.

Por último, también concurre el supuesto previsto en el artículo 88.2.c) LJCA , toda vez que, como se argumenta en el escrito de preparación, se trata de una cuestión de índole general, que enlaza con el marco jurídico que define las potestades de los municipios.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado en la representación que por ley tiene encomendada contra la sentencia núm. 486/2017, de 13 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta ), dictada en los autos del recurso de apelación núm. 495/2014 contra la sentencia núm. 205/2014, de 22 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Barcelona (procedimiento ordinario núm. 89/2013).

Siendo indiscutido que la jurisdicción contencioso-administrativa se extiende a toda clase de actos de la Administración Local, ¿cabe anular un acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento consistente en una declaración de naturaleza política sobre un tema que, aun siendo considerado por la mayoría de los Concejales de interés para el conjunto de los vecinos, no está dentro de las competencias municipales? A estos efectos, ¿puede ser relevante el contenido o la finalidad de dicha declaración política? Siempre en este orden de consideraciones, ¿es relevante que la declaración política agote su eficacia en el hecho mismo de hacerla, sin pretender surtir otro tipo de efectos?.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 1.1 y 2.a) LJCA , en relación con los artículos 2 , 9.3 , 103 , 137 a 140 CE , así como con el artículo 25 LBRL.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 4810/2017, la Sección de Admisión de dicha Sala.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado en la representación que por ley tiene encomendada contra la sentencia núm. 486/2017, de 13 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), dictada en los autos del recurso de apelación núm. 495/2014 contra la sentencia núm. 205/2014, de 22 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Barcelona (procedimiento ordinario núm. 89/2013).

Segundo. Siendo indiscutido que la jurisdicción contencioso-administrativa se extiende a toda clase de actos de la Administración Local, ¿cabe anular un acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento consistente en una declaración de naturaleza política sobre un tema que, aun siendo considerado por la mayoría de los Concejales de interés para el conjunto de los vecinos, no está dentro de las competencias municipales? A estos efectos, ¿puede ser relevante el contenido o la finalidad de dicha declaración política? Siempre en este orden de consideraciones, ¿es relevante que la declaración política agote su eficacia en el hecho mismo de hacerla, sin pretender surtir otro tipo de efectos?.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 1.1 y 2.a) LJCA , en relación con los artículos 2 , 9.3 , 103 , 137 a 140 CE , así como con el artículo 25 LBRL.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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