SAN, 1 de Marzo de 2018

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2018:757
Número de Recurso560/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000560 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00573/2012

Demandante: ILTRE. COLEGIO DE ABOGADOS DE ORENSE

Procurador: D. MIGUEL TORRES ALVAREZ

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 560/2012, interpuesto por el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE OURENSE, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Alvarez, con asistencia letrada, frente a la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre [BOE nº 301, de15 de diciembre de 2012], relativa a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional ; habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interposición del recurso jurisdiccional.

Mediante escrito fechado el 27 de diciembre de 2012, la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Briones Torralba, actuando en nombre y representación del Ilustre Colegio de Abogados de Ourense [C I. F.: Q-3263001-D], compareció ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la siguiente disposición publicada en el BOE nº 301, de15 de diciembre de 2012:

Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación

SEGUNDO

Admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante decreto de 28 de diciembre de 2012 [Procedimiento Ordinario núm. 560/2012].

Mediante escrito de 04 de enero de 2013 compareció en el proceso el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación del Ilustre Colegio de Abogados de Ourense, en sustitución de la Procuradora Sra. Briones Torralba.

TERCERO

Formalización de la demanda.

Una vez recibido el expediente administrativo, mediante diligencia de ordenación de 04 de febrero de 2013 se tuvo por personada y parte a la Administración demandada y se dio traslado de aquel a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito de 04 de marzo de 2013 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando a la Sala que:

...tenga por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, y por formulada la presente demanda, la admita y dicte en su dia sentencia por la que, estimando el recurso, declare la nulidad radical de la Orden impugnada. En su defecto, declare nulos:

-Los artículos 12, 13 y 14.

-Los artículos 5.2, 6 y 9, declarando en su lugar que la Administración tributaria deberá suministrar modelos en papel de todos los impresos previstos en la Orden y sin que se exigible la constancia en dichos impresos del NIF del justiciable, cuando no disponga del mismo.

-El párrafo segundo de la Disposición final segunda de la Orden, en lo que se refiere a la entrada en vigor el 1 de abril de 2013 de los artículos 2, 4, 5, 9, 10 y 11, así como lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12, en el apartado 2 del artículo 13 y en el artículo 14, determinando en su lugar la entrada en vigor de la Orden en la misma fecha, a todos los efectos.

Se condene en costas a la Administración demandada.

(...)

4º Otrosí Digo que, para en su momento, se somete a la Sala la elevación de la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 10/2012 ante el Tribunal Constitucional, dado que para la resolución del presente procedimiento se vuelve determinante la aplicación de la citada Ley 10/2012 cuya constitucionalidad se discute, y que de declararse así, resultaría consecuentemente inconstitucional la OM objeto de recurso, todo ello en el momento procesal que resulte pertinente....

La parte actora adjuntó con la demanda los documentos reseñados en el "2º Otrosí digo" de la misma, y que aquí se dan por reproducidos.

TERCERO

Contestación a la demanda.

A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, presentando dicha representación procesal escrito de 22 de marzo de 2013, solicitando que, con suspensión del plazo para la contestación a la demanda, se procediera a la suspensión del proceso contencioso-administrativo hasta que por el Tribunal Constitucional se resolvieran los recursos de inconstitucionalidad contra la Ley 10/2012 planteados ante el mismo [Recursos de inconstitucionalidad núm. 973/2012, 995/2013 y 1024/2013]. Solicitud denegada mediante auto de 23 de abril de 2013, confiriendo nuevamente traslado para la contestación a la demanda, trámite formalizado por la Abogacía del Estado mediante escrito de 18 de julio de 2013, solicitando:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se inadmita el presente recurso por falta de legitimación y, subsidiariamente, se desestimara

el presente recurso, toda vez que las Ordenes Ministeriales recurridas no vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva. Todo ello, con expresa imposición de las costas a la demandante.

CUARTO

Terminación del proceso. Suspensión del curso del mismo hasta la resolución de los procesos de inconstitucionalidad de la Ley 10/2012. Reanudación del proceso tras dicha resolución con audiencia de las partes.

Tras la formalización del trámite de conclusiones por la parte demandante, mediante diligencia de 10 de octubre de 2013 se declararon conclusas las actuaciones procesales. Por lo que mediante providencia de 14 de octubre de 2013 se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 21 de noviembre siguiente, además de proceder a la unión del escrito de conclusiones formalizada por la Abogacía del Estado mediante escrito de 10 de octubre de 2013. Mediante providencia de 19 de noviembre de 2013 se dejó sin efecto el señalamiento para votación y fallo así como el procedimiento en el estado en que se encontraba, hasta que por el Tribunal Constitucional se resolviera la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5173/2013, planteada por esta Sección Séptima en el Procedimiento de Derechos Fundamentales núm. 4/ 2013, en relación con el art.

8.2 de la Ley 10/2012, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2013, y con los arts. 9.1, 7.1 y 7.2 de la indicada Ley 10/2, en la redacción dada por el art. 1, apartados 6, 7 y 8 del Real Decreto-ley 3/2013, por posible vulneración de los arts 24.1, 9.2, 14 y 31.1 CE .

Mediante providencia de 22 de septiembre de 2016, y por haberse dictado por el Tribunal Constitucional sentencia 140/2016, de 21 de julio, en el Recurso de inconstitucionalidad núm. 973/2013, interpuesto frente a diversos preceptos de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, se procedió a dar vista a las partes por término de cinco días para que manifestasen lo que a su derecho conviniera. Al respecto, mediante escrito de 29 de septiembre de 2016, la Abogacía del Estado vino a manifestar que al haber quedado en vigor tras cuya sentencia el art. 7 de la Ley 10/2012, en lo que respecta a la jurisdicción civil, no se había producido la pérdida sobrevenida del objeto del recurso. Mediante providencia de 01 de diciembre de 2016, se procedió a dar traslado a la parte demandante del mencionado escrito de alegaciones de la Abogacía del Estado, y a conceder a ambas el plazo común de diez días para alegaciones sobre el alzamiento o el mantenimiento de la suspensión del curso del proceso, en función de la sentencia nº 140 del Tribunal Constitucional, de la pendencia de la cuestión de inconstitucionalidad nº 5173-13 y de las pretensiones deducidas en la súplica de la demanda. Al respecto, la parte actora presentó escrito de 21 de diciembre de 2016 alegando que tras la sentencia del Tribunal Constitucional 140/2016 no se había producido la pérdida del objeto del recurso, al permanecer en vigor el art. 7.1 de la Ley 10/1992, por lo que consideraba procedente continuar con la tramitación del contencioso y mantener la suspensión del mismo hasta la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5173/2013. Y la Abogacía del Estado presentó escrito de 20 de diciembre de 2016, manifestando que no tenía nada que alegar ante la pendencia de la mencionada cuestión de inconstitucionalidad. Por lo que mediante providencia de 28 de diciembre de 2016 se decidió mantener la suspensión del curso del proceso hasta que se produjera la resolución de la repetida cuestión de inconstitucionalidad.

Mediante providencia de 18 de octubre de 2017 se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2018. Mediante providencia de 18 de enero de 2018, y sin modificar dicho señalamiento, se concedió a las partes el plazo de tres días para alegaciones respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional con fecha de 06 de julio de 2017 en la cuestión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR