ATS, 9 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:2715A
Número de Recurso30/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 09/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 30/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 30/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 9 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador de los Tribunales, D. Luis Pablo López de Abadia Rodrigo, en nombre de D. Cornelio , bajo su propia dirección letrada, ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado el 8 de enero de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección primera , mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 2 de noviembre de 2017, (recurso de apelación núm. 581/2017).

La sentencia recurrida desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 12 de abril de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria que declaró la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso contencioso administrativo deducido contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Okondo de 30 de mayo de 2016 sobre la retribución correspondiente a la dedicación fijada en el acuerdo para el desempeño de las funciones de alcalde, por el cual pasa de estar a una dedicación de media jornada a jornada completa en régimen de exclusividad.

SEGUNDO

La Sala de apelación acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los fundamentos recogidos en el razonamiento jurídico tercero, cuyo tenor literal es el siguiente:

[...] No obstante, aun cuando pudieran entenderse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 89.2.c), d ) y e) de la LJCA - esta última letra en relación con el artículo 86.3 segundo párrafo de la misma Ley -, en modo alguno el previsto en el artículo 89.2.f), toda vez que no se fundamenta en el escrito de preparación la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, según los apartados 2 y 3 del art.88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo; así, la argumentación actora no va acompañada siquiera de la cita de uno solo de esos apartados [...]

Frente a ello, el recurrente alega, en síntesis, la vulneración del artículo 89.4 LJCA , al carecer el auto denegatorio de la preparación de motivación. Ni una mención se hizo a las alegaciones para fundamentar el interés casacional en torno al error en la valoración de la prueba, la inobservancia del principio de « revisio prioria instantiae» y la necesidad de fijar jurisprudencia acerca de la necesidad de notificar al interesado legítimo, - aunque sea miembro de una corporación local-, del acuerdo que resuelve una situación personal promovido por el mismo. El escrito de preparación se fundamentó en la contradicción deliberada de la jurisprudencia existente, concurriendo también el apartado a) del artículo 88.3 LJCA . Añade tras hacer referencia a los antecedentes del asunto que se quiso fundamentar el escrito de preparación en el apartado a) del artículo 88.2 LLJCA y apartado b) del artículo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con arreglo al artículo 89 LJCA el escrito de preparación del recurso de casación ha de presentarse cumpliendo las exigencias y requisitos que se desgranan en el segundo apartado del precepto.

Entre los diversos requisitos que el art. 89. 2 LJCA exige al escrito de preparación del recurso se encuentra, sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso -esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, lo dispuesto en su apartado f) que establece la especial obligación de «fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo» , anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente, es que argumente (de forma expresa y autónoma) la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión « con singular referencia al caso» que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

La verificación de la recurribilidad de la sentencia y la del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA , desde una perspectiva formal corresponde al órgano judicial a quo.

SEGUNDO

En el presente caso, la Sala de apelación tuvo por no preparado el recurso de casación ante la falta de justificación del interés casacional ex artículo 89.2.f ) y artículo 88 apartados 2 y 3 LJCA , concluyendo que la argumentación no va acompañada si quiera de la cita de uno solo de esos apartados.

No cabe tachar de inmotivado el auto que, aunque sucinto, despliega los argumentos que satisfacen las exigencias que dimanan de las garantías constitucionales previstas en el artículo 24.1 de la Constitución , siendo así que permite conocer cuál ha sido el criterio jurídico esencial en que se funda la ratio decidendi del auto recurrido.

De otro lado, el examen del escrito de preparación ha de llevarnos a la confirmación del criterio expresado por la Sala de apelación, pues los limitados argumentos esgrimidos para justificar la concurrencia del interés objetivo casacional no resultan ni suficientes ni relevantes desde la perspectiva del cumplimiento de la carga que impone el art. 89.2 f) LJCA . Así, las genéricas alegaciones sobre el interés casacional con ocasión al principio pro actione , - en que se afirma hay apartamiento deliberado de este principio-, (pág. 7 del escrito de preparación), al requisito de revisión en la apelación (pág.10) y a la resolución expresa motivada con expresa mención a los recursos a que hubiere lugar (pág. 12 y 13), no cumplen con esa especial argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en alguno o algunos de los supuestos establecidos en el artículo 88. 2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, sin que deba confundirse ni identificarse la invocación de una infracción legal o jurisprudencial con la justificación de la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ( AATS de 28 de abril de 2017 , recurso de queja núm. 67/2017, de 3 de mayo de 2017 , recurso de queja núm. 98/2017, de 29 de septiembre de 2017 , recurso de queja 430/2017 , entre otros).

A mayor abundamiento, no obstan a la anterior conclusión, la novedosa invocación de alguno de los apartados del artículo 88.2 y 3 LJCA efectuada en el recurso de queja, por cuanto no se trata de un defecto subsanable, desnaturalizándose, en caso contrario, el significado del escrito de preparación, como reiteradamente ha dicho esta Sala (AATS de 20 de enero de 2016, rec.842/2016 , F. J. 3º, de 6 de octubre de 2016, recurso de queja núm. 556/2016 , F. J. 3º, de 12 de noviembre de 2015, recurso de queja núm. 603/2015 , F. J. 4º, 15 de marzo de 2017, recurso de queja núm. 161/2016 , F. J. 3º, entre otros).

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja nº 30/2018 interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio , contra el auto dictado el 8 de enero de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco , mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 2 de noviembre de 2017, desestimatoria del recurso de apelación 581/17 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación; sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

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