ATS, 1 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha01 Marzo 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2574/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2574/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 273/2016 seguido a instancia de D.ª Esther contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2017, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 24 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

La letrada del INSS interpone el presente recurso y plantea la cuestión de si los efectos económicos de la revisión de la base reguladora de una prestación de incapacidad permanente deben fijarse en el momento del reconocimiento inicial o debe aplicarse el plazo de retroacción de tres meses establecido por el art. 43 LGSS .

La demandante en las actuaciones tiene reconocida una incapacidad permanente absoluta por revisión de grado desde el 24 de septiembre de 2003, sobre una base reguladora mensual de 335,38 €. En cumplimiento de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 2002 la TGSS reconoció como periodo de alta de la trabajadora en una empresa el comprendido entre el 1 de abril de 1997 y el 30 de octubre de 2001. La demandante solicitó el 18 de febrero de 2016 que se regularizase la pensión y el abono de la diferencia entre el importe percibido y el debido percibir como consecuencia del cálculo erróneo de la base reguladora. Desestimada la petición, formuló reclamación que estimó la entidad gestora reconociendo una base reguladora superior y limitando los efectos a los tres meses anteriores a la solicitud, es decir el 18 de noviembre de 2015. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró el derecho de la actora a que se le abonase la diferencia de prestación con efectos económicos del 18 de febrero de 2011, o sea cinco años anteriores a la solicitud de revisión. La sentencia recurrida ha confirmado esa resolución razonando que tanto el INSS como la TGSS han tenido varias ocasiones de conocer el historial laboral de la actora, y que la cuantía de la prestación obtenida puede ser errónea si se ha calculado mal -caso de error aritmético o matemático- o aplicarse sobre una base reguladora que no corresponde a la verdadera historia laboral del beneficiario -caso de error material y jurídico-, que es lo sucedido en el presente supuesto. En consecuencia, la sala considera correcto el criterio de la instancia de retrotraer los efectos económicos de la prestación a cinco años anteriores a la solicitud.

El INSS alega como sentencia de contraste la de esta Sala de 4 de octubre de 2010 (rcud 3456/2009 ), en la que se debate si los efectos económicos de la revisión de la base reguladora de una prestación de incapacidad permanente absoluta deben fijarse en el momento de la concesión inicial o ha de aplicarse el plazo de retroacción de tres meses según el art. 43 LGSS en la redacción dada por la Ley 42/2006. Se trata en este caso de una vendedora del cupón de la ONCE que en febrero de 2007 había solicitado al INSS la revisión del expediente de incapacidad permanente para el reconocimiento de una superior base reguladora. El INSS desestimó la solicitud. La Sala Cuarta estima el recurso de dicho organismo interpuesto contra la sentencia que había declarado que la revisión acordada debía surtir efectos desde la fecha del hecho causante de la prestación. El criterio de la sentencia de contraste, reiterando doctrina unificada, es que el cambio de calificación de la relación laboral de los vendedores de la ONCE por la jurisprudencia y el hecho de que la Seguridad Social mostrara su aquiescencia por una cotización inferior no puede calificarse de error material sino que tiene un indudable carácter jurídico, de defectuosa interpretación jurídica sobre la cotización en los años anteriores al 2000. Por tanto, debe aplicarse el plazo máximo de retroacción de tres meses anteriores a la solicitud porque no se trata de un supuesto de "error material".

El hecho probado quinto de la sentencia recurrida pone de relieve para la sala el error material sufrido por el INSS al fijar el importe de la pensión, mientras que la sentencia de contraste califica de error jurídico el derivado de una cotización incorrecta por la a su vez defectuosa calificación de la naturaleza del vínculo de los vendedores de cupón de la ONCE hasta que se rectificó por la jurisprudencia. Lo expuesto impide apreciar la contradicción alegada en el recurso.

Por lo que se refiere a las alegaciones del INSS debe precisarse lo siguiente: el razonamiento de la sentencia de instancia, que viene a asumir la sala de suplicación, es que el supuesto es de error material en la consignación de la fecha de alta de la demandante en la empresa Redes Específicas SL, error que no deriva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia sino de una defectuosa anotación de las fechas (hecho probado quinto). El hecho probado quinto dice textualmente: En la vida laboral de la demandante a fecha 28/3/16 y a 7/6/16 consta como fecha de alta en la empresa REDES ESPECÍFICAS S.L. el 9/9/04 y fecha de baja 30/10/01 con una nota manuscrita, referida a la referida empresa, que reza: "1.4.97/30.10.2001" ; en la vida laboral de agosto de 2.016 consta: fecha de alta 01 04 1997, fecha de efectos del alta 09 09 04 y fecha de baja y efectos de la baja el 30 10 2001. Lo que es consecuencia de la sentencia, según el juzgado, es el reconocimiento de un nuevo periodo de alta laboral que ya constaba en los archivos de la TGSS aunque con fechas erróneas (en lugar de alta el 1-4-97 se hizo constar el 9-9-04), de modo que la subsanación de ese error material llevó a modificar la base reguladora tras una primera desestimación de la solicitud a la que siguió ya la rectificación en el mes de junio de 2016. Por lo tanto, de los hechos probados de la sentencia recurrida se deduce que el error de la entidad gestora en cuanto al importe de la pensión fue de carácter material, frente al error jurídico que constata la sentencia de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 109/2017 , interpuesto por el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de los de Madrid de fecha 18 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 273/2016 seguido a instancia de D.ª Esther contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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