ATS, 1 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:2548A
Número de Recurso2447/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2447/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2447/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 22 de agosto de 2016 , en el procedimiento n.º 19/2016 seguido a instancia de D.ª Paloma contra Artarousa SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 31 de marzo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Alberto Gallego Rivera en nombre y representación de Artarousa SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que desestima la demanda-- y declara nulo el despido enjuiciado. La demandante, que venía prestando servicios en el Conservatorio de Música Municipal del Concello de Cambados, con la categoría de auxiliar administrativo, fue despedida por motivos disciplinarios. La empresa imputaba trasgresión de la buena fe contractual y grave abuso de confianza, sustentada en que denunció a la Administración local --titular del servicio municipal en el que trabaja y del que la demandada es concesionaria-- una serie de irregularidades de la empresa en la gestión y comportamiento con los trabajadores. El juzgado declaró procedente el despido por considerar que pese a no utilizar la actora expresiones ofensivas ni injuriosas había traspasado los límites de la libertad de expresión al imputar una situación de acoso laboral. Criterio del que discrepa la sala calificando el despido de nulo por vulneración del derecho la libertad de expresión. Fundamenta su decisión en que si bien no se probó el acoso laboral denunciado, no permite concluir que sea falso, estando apoyado en el dato objetivo de una IT de la trabajadora por ansiedad que se relacionaba con su situación laboral.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de diciembre de 2013 (R. 1231/2013 ). Dicha resolución confirma la desestimación de la demanda declarando la procedencia del despido disciplinario enjuiciado. El actor, piloto de una compañía aérea, tras haber sido destituido como comandante de aeronave, remitió un correo electrónico al departamento de operaciones, a la jefatura de flotas, a la seguridad de vuelo, a CRM, a la sección sindical del Sepla, y a la subdirección general de operaciones, así como al jefe de flota, reprochando a sus destinatarios alguna de las decisiones tomadas por estos, anunciando que iba a trasladar toda la información de que disponía sobre sus presuntas responsabilidades administrativas o penales a la opinión pública. Lo que efectuó a través de una página web, transmitiendo al exterior opiniones que desprestigiaban a la empresa, basadas en informaciones no debidamente contrastadas y que resultaron infundadas sobre seguridad de vuelo y de los pasajeros. La sala razona que dicha conducta no esta amparada por el derecho a la libertad de expresión y reviste la gravedad suficiente para que el despido se califique como procedente. Y tampoco aprecia vulneración de la garantía de indemnidad por falta de indicios suficientes.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las imputaciones realizadas, los medios utilizados, el contenido de los escritos y los destinatarios. Así, en la sentencia referencial los hechos se centran en la publicación del actor en una página web de comentarios, identificando a la empresa demandada, refiriéndose a su presidente, afirmando que "Como conocedor de un delito debo denunciarlo. Se atentó contra la seguridad de vuelo y de los pasajeros", denunciando irregularidades como el incumplimiento de la prohibición de acceso a la cabina de vuelo por pasajero alguno, en abandonar un tripulante su puesto no por razones fisiológicas y la realización por un tripulante de un vuelo de ida y vuelta Madrid-Nueva York-Madrid "Como en los viejos tiempos" en contra de la normativa aérea, recomendando volar con una compañía con paz social y no en otra como la demandada que se haya en conflicto, añadiendo que al volar los tripulantes con miedo a ser sancionados ello conduce irremediablemente al accidente; imputaciones no contrastadas e infundadas. Por su parte, en la sentencia recurrida la trabajadora presenta un escrito ante el Concello, como titular del servicio, denunciando una serie de supuestas irregularidades en la gestión y comportamiento con los trabajadores, denuncia que no se hizo pública, siendo conocida por la demandada a través de la propia actora, y si bien no se prueba el acoso laboral denunciado, no significa que sea falso, estando apoyado en la IT de la trabajadora que se relacionaba con su situación laboral.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Gallego Rivera, en nombre y representación de Artarousa SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 5336/2016 , interpuesto por D.ª Paloma , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Pontevedra de fecha 22 de agosto de 2016 , en el procedimiento n.º 19/2016 seguido a instancia de D.ª Paloma contra Artarousa SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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