ATS, 16 de Enero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:2447A
Número de Recurso73/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: QUEJA

Fecha Auto: 16/01/2018

Recurso Num.: 73/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 73/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

El letrado D. Carlos Játiva Sánchez, en nombre y representación de D.ª Coro , preparó por escrito de 1 de septiembre de 2017 recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 12 de julio de 2017 (Rec. 661/2017 ).

SEGUNDO

Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 20 de septiembre de 2017 (Rec. 162/2017 ), se tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, poniendo fin al trámite del recurso y declarando firme la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito del Letrado D. Carlos Játiva Sánchez, en nombre y representación de D.ª Coro , se presenta recurso de queja frente a dicho Auto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 20 de septiembre de 2017 (Rec. 162/2017 ), que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 12 de julio de 2017 (Rec. 661/2017 ), argumentó que no se habían cumplido las exigencias formales del art. 221.2 LRJS , por cuanto no bastaba la afirmación de que la contradicción existe, sino que debía exponerse el núcleo básico de la contradicción, lo que la parte no hizo.

Frente a dicho Auto presenta el Letrado D. Carlos Játiva Sánchez, en nombre y representación de D.ª Coro , recurso de queja, por entender que dicho Auto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en su vertiente de acceso a los recursos, puesto que no deben interpretarse las normas de forma tan rigorista como ha hecho el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), procediendo a citar sentencias del Tribunal Constitucional y a invocar doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pero sin citar a qué sentencia se refiere, terminando aludiendo a que el plazo de 10 días para preparar el recurso es muy "reducido y podía explicar errores que pretendían su subsanación".

SEGUNDO

El art. 221.2 a) LRJS , determina que "El escrito de preparación deberá (...) exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

Por su parte, el art. 222.2 LRJS determina que "si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación del recurso de modo insubsanable o no hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del término conferido el afecto, en la forma dispuesta en el apartado 5 del artículo 230, la Sala de suplicación declarará, mediante auto, tener por no preparado el recurso, quedando firme, en su caso, la resolución impugnada".

Pues bien, no pueden acogerse las alegaciones de la parte recurrente en queja. El escrito de preparación del recurso simplemente establece: "De este modo, la resolución mencionada, contra la que se prepara el recurso de casación para unificación de doctrina, entra en contradicción con las siguientes resoluciones", pasando a citar las mismas y suplicando "que tenga por presentado este escrito y preparado en tiempo y forma legal el recurso de casación para la unificación de doctrina para ente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contra la sentencia dictada por esa Sala en el recurso de suplicación núm. 328/2018 ".

Según el escrito de preparación que se ha transcrito, no yerra el Auto recurrido en queja cuando determina que existe un incumplimiento de la obligación establecida en el art. 221. 2 a ) y b) LRJS , puesto que la parte no identifica el núcleo de la contradicción, ya que la parte se limita a señalar que se tenga por preparado recurso de casación invocando sentencia de contraste, pero sin aludir en ningún momento a razón alguna por la que pretende preparar el recurso.

TERCERO

Por último, y en relación a que no pueden exigirse requisitos rigurosos que impidan la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, entendiendo la parte que ello vulnera el art. 24.1 CE , debe señalarse que conforme a la interpretación dada por el Auto recurrido en queja, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 20 de septiembre de 2017 (Rec. 162/2017 ), se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en ATC 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo , máxime si se tiene en cuenta que el derecho de acceso a los recursos exige el cumplimiento de los requisitos que condicionan su admisibilidad y que el artículo 117.3 CE ordena a los Tribunales ejercer su potestad jurisdiccional con sujeción a las normas de competencia y procedimiento establecidos en las leyes.

CUARTO

En definitiva, no habiendo cumplido la parte recurrente en queja en su escrito de preparación la exigencia de enumeración de la sentencia o sentencias con las que establece la comparación, ni concretar claramente el núcleo de la contradicción, es evidente el acierto del Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 20 de septiembre de 2017 (Rec. 162/2017 ), motivo de la queja, al tener por no preparado el recurso, lo que también determina la desestimación del presente recurso de queja, con ratificación integra de la resolución recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por el Letrado D. Carlos Játiva Sánchez, en nombre y representación de D.ª Coro , frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 20 de septiembre de 2017 (Rec. 162/2017 ), que confirmamos. Contra este Auto no cabe recurso alguno. Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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