ATS, 9 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:2655A
Número de Recurso581/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 09/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 581/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

Resumen

RECURSO DE QUEJA núm.: 581/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 9 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por el procurador de los Tribunales D. Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de la entidad EMIDI "Espacio Multicultural de Integración y Desarrollo Innovador", se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 14 de julio de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional , que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 10 de marzo de 2017, dictada en el recurso de apelación número 15/2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de 6 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el procedimiento ordinario nº 25/2015, desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 2 de abril de 2014 del Presidente del Fondo Español de Garantía Agrícola, por la que se interrumpió la participación de la entidad recurrente en el plan de ayuda alimentaria de las personas más necesitadas de la Unión Europea.

SEGUNDO

El auto de 14 de julio de 2017 recurrido en queja acuerda no tener por preparado el recurso de casación al advertir el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 89.2.f) de la LJCA , considerando que no se justifica el interés casacional objetivo ni la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

Frente a ello, manifiesta en esencia el recurrente en su escrito de queja que entiende cumplidos los requisitos recogidos por el artículo 89 LJCA , añadiendo concretamente que "no compete al órgano judicial de instancia pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional, puesto de manifiesto en el escrito de preparación, que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala".

TERCERO

La sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación por incumplimiento del requisito recogido en el apartado f) del artículo 89.2 de la LJCA .

A dicho respecto, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016- RJ 4) y en otros muchos posteriores (como el de 8 de marzo de 2017, recurso de queja núm. 126/2016- RJ 3) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA , atañe a la sala o juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

Partiendo de lo anterior, no puede obviarse que en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016) hemos declarado, respecto de la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LCJA, que: «Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen».

Pues bien, aplicando estas premisas al asunto del caso, del examen del escrito de preparación, tal como acertadamente pone de manifiesto la sala de instancia, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple, singularmente y más allá de cualquier otra consideración, con esa «especial» argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en alguno o algunos de los supuestos establecidos en los artículos 88.2 y 88.3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo, pues lo cierto es que en el escrito de preparación el recurrente se limitó a invocar que el recurso se fundaba en que «[...] el criterio sentado por la sentencia recurrida en casación puede afectar a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto del proceso, siendo conveniente que el Tribunal Supremo fije doctrina sobre cuál es el valor que debe otorgarse a los informes de los inspectores encargados del control de los Planes de ayuda alimentaria a las personas más necesitadas de la Unión Europea cuando tales informes desvirtúan otros anteriores», por lo que constatamos que no cumplió con esa «especial» argumentación, con referencia a las concretas circunstancias del caso, referida a en qué forma la sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones, sin que la mera cita del supuesto recogido en el artículo 88.2.c) LJCA pueda reputarse bastante a tales efectos.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por el ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se llega a justificar, con especial referencia al caso, por qué aprecia la existencia de interés casacional objetivo, con lo que no es posible tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89.2.f) LJCA .

Por lo demás, la argumentación contenida en el recurso de queja, consistente en trasladarnos nuestra propia doctrina a propósito de las facultades del órgano judicial a quo para determinar si el escrito preparatorio reúne los requisitos del artículo 89.2 LJCA , no desvirtúa cuanto acabamos de decir, sin que, como sostuvimos, entre otros, en el auto de 29 de junio de 2017 (recurso de queja 291/2017), el recurso de queja constituya en modo alguno la sede idónea para cumplir la carga de justificación que impone el artículo 89.2.f) LJCA , pues no es este recurso de queja un cauce para subsanar las carencias o deficiencias del escrito de preparación.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja nº 581/2017 interpuesto por la representación procesal de la entidad EMIDI "Espacio Multicultural de Integración y Desarrollo Innovador" contra el auto de 14 de julio de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional , que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 10 de marzo de 2017, dictada en el recurso de apelación número 15/2016. Y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

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