ATS, 6 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:2650A
Número de Recurso3/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 06/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 3/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 3/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 6 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La procuradora de los tribunales Dª. Francisca Amores Zambrano, en nombre y representación de la mercantil Recuperación de Materiales Diversos S.A., ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 14 de diciembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima ) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 18 de septiembre de 2017 dictada por el citado órgano jurisdiccional en el procedimiento ordinario núm. 570/2016, en materia de reclamación económico-administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido en queja deniega la preparación del recurso de casación porque, si bien se cumplen los requisitos formales referidos al plazo y a la legitimación, así como los exigidos en los apartados b ) y d) del artículo 89 LJCA , se incumple el previsto en el apartado f) del citado precepto. Esto es, no se fundamenta -« no se hace ninguna referencia », se dice en el auto impugnado- la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88. 2 LJCA , permiten apreciar el interés casacional y objetivo.

Frente a ello manifiesta la entidad recurrente en su recurso de queja que la Sala de instancia se ha extralimitado en sus funciones, sin perjuicio de que en el escrito de preparación se efectúa, de manera palmaria, una larga disquisición sobre la concurrencia del interés objetivo casacional, contra la pretendida ausencia de referencia alguna que refiere el auto impugnado. Así, se desarrolla la jurisprudencia que se ha considerado infringida en relación con la calificación de las deudas como créditos concursales -cuando inicialmente lo habían sido como crédito extraconcursal o concursal no concurrente- y en relación con la vulneración del principio de confianza legítima. Igualmente, se sigue argumentando, se detalla la jurisprudencia sobre comunicación extemporánea y calificación como créditos concursales no concurrentes y, en consecuencia, no exigibles. Se contiene, pues, en el escrito de preparación un esfuerzo argumentativo suficiente en orden a detallar las infracciones que se denuncian, a delimitar cuál hubiera sido el resultado de haberse respetado la jurisprudencia que se considera infringida, y a justificar la concurrencia del interés objetivo casacional contemplado en el artículo 88. 2 a) LJCA .

SEGUNDO

La resolución de este recurso de queja requiere precisar, con carácter previo, que en el nuevo modelo casacional la función del Juez de la instancia <<es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional >> -Auto de 15 de marzo de 2017 (recurso de queja 13/2017)-.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. No le compete, sin embargo, «determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación» (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017 y de 15 de marzo de 2017, dictado en recurso de queja 13/2017).

TERCERO

En este caso, como ya se ha puesto de relieve, el auto impugnado fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la consideración de que «en el escrito de preparación no se hace ninguna referencia al fundamental requisito relativo a la concurrencia de interés objetivo casacional susceptible de justificar la admisión a trámite del recurso de casación (...)». Y a esta conclusión llega tras resumir el contenido del escrito de preparación en el fundamento de derecho segundo del auto en el que se pone de manifiesto que «se interesa la casación de la sentencia de la Audiencia Nacional sobre la base del artículo 88. 2 a) LJCA puesto que: (i) el Juzgador conocía o debía conocer perfectamente la jurisprudencia existente sobre la doctrina de los actos propios ( STS 22 de enero de 2007 y de 18 de octubre de 2002 ), como la jurisprudencia sobre la comunicación extemporánea así como la calificación como créditos concursales no concurrentes y en consecuencia no exigibles hasta la finalización del cumplimiento del Convenio ( STS 335/2016 , 608/2016 , y 665/2016 ) y sin perjuicio de ello elabora su propia exégesis de las normas y la jurisprudencia de las cuales se aparta sin motivación suficiente, por lo que las sentencias confrontadas optan por tesis hermenéuticas divergentes, contradictorias e incompatibles. Las causas enjuiciadas en las sentencias de contraste mencionadas son sustancialmente iguales con la causa cuyo recurso interesa la demandante (...)»; reproduciendo, a continuación el listado de las sentencias de contraste que establecen resoluciones con la sentencia de la Audiencia Nacional.

Pues bien, como se desprende directamente del propio resumen que, del escrito de preparación, contiene el auto impugnado y como evidencia, también, la lectura de dicho escrito, no puede sostenerse -y menos como fundamento exclusivo de la denegación de la preparación- que la entidad recurrente no haya realizado referencia alguna sobre la concurrencia del interés objetivo casacional a fin de justificar su concurrencia y la necesidad de un pronunciamiento de este Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89.2 f) LJCA .

Con independencia, ahora, de que concurra de forma efectiva el supuesto de interés casacional objetivo aducido y con independencia, incluso, de la propia suficiencia de la argumentación desarrollada a los efectos de tal justificación, lo cierto es que la Sala ha incurrido en error al fundamentar la denegación de la preparación del recurso de casación en la pretendida ausencia de cualquier referencia a la justificación de la concurrencia del interés objetivo casacional. Y ello, porque, de un lado -como se acaba de poner de relieve-, la denunciada ausencia de argumentación a fin de cumplimentar la carga que impone el artículo 89.2 f) LJCA no se compadece con el contenido real del escrito de preparación; y porque, de otro lado, en caso de haber considerado la Sala que el juicio realizado era insuficiente, -desde la perspectiva en que esta Sección ha venido entendiendo que deben justificarse los supuestos de interés objetivo casacional que se reconducen al artículo 88.2 a) LJCA - debería haberlo motivado, tal como exige el artículo 89. 4 y 5 LJCA .

CUARTO

Procede, por tanto, estimar el recurso de queja y la consecuente devolución de las actuaciones a la Audiencia Nacional para que actúe conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Estimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Francisca Amores Zambrano, en nombre y representación de la mercantil Recuperación de Materiales Diversos S. A., contra el auto de 14 de diciembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima ) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 18 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 570/2016. Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

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