ATS, 6 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:2647A
Número de Recurso653/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 06/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 653/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

Resumen

RECURSO DE QUEJA núm.: 653/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 6 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La Asociación Respuesta Femenina de Atención y Ayuda interpone recurso de queja contra el auto de 5 de octubre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que acuerda tener por no preparado el recurso de casación interpuesto por la indicada representación contra la sentencia de 22 de junio de 2017, dictada por la misma Sala en el procedimiento ordinario núm. 1745/2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto objeto de este recurso acuerda tener por no preparado el recurso de casación preparado por la actual recurrente contra la sentencia de 22 de junio de 2017 . Considera que el referido escrito no contiene los razonamientos legalmente requeridos para acreditar y justificar los extremos que enumera el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , especialmente en sus apartados b), d), e) y f). Señala asimismo que los artículos 96 y siguientes de dicha Ley , invocados por la parte recurrente en un escrito preparatorio que califica expresamente como recurso de casación para la unificación de la doctrina, han sido derogados, así como que la actora obvia cualquier consideración respecto de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la misma Ley , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala.

Frente a esto, en primer lugar, la representación procesal de la recurrente declara que adujo en su escrito preparatorio los considerandos de Derecho que sirvieron de fundamento a "la sentencia recaída contra mi mandante por los mismos hechos, con las mismas partes y dictada por el mismo Tribunal, lo que indudablemente implica un interés casacional evidente, por cuanto estamos viendo dos sentencias mutuamente excluyentes" .

En segundo lugar, refiere los artículos 80 , 93.2.b ) y 99 de la Ley Jurisdiccional , sostiene que existen sentencias contradictorias con la recaída en la instancia y relaciona distintas sentencias de esta Sala relativas a la admisibilidad de los recursos de casación atendiendo a la cuantía litigiosa, postulando la tramitación del actual recurso "por implicar interés casacional, y que, en base a las normas expuestas, no es de aplicación el límite expresado de 600.000 euros, sino el de 30.000, excedido claramente en nuestra reclamación, por lo que el recurso de queja interpuesto debe ser estimado de conformidad al ordenamiento jurídico invocado" (sic).

SEGUNDO

Conviene señalar con carácter previo que la sentencia que pretende recurrirse en casación fue dictada el 22 de junio de 2017 , por lo que resulta aplicable la nueva regulación casacional conforme a lo dispuesto en la disposición final décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio) y en el acuerdo de esta Sala y Sección, de 22 de julio de 2016, por el que se establecen los criterios orientadores sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa instaurada por la disposición final 3.1 de la mencionada ley orgánica, a los que se dio la oportuna publicidad. En virtud del referido acuerdo <<la nueva regulación casacional se aplicará a sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio en adelante>>.

La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo supone un cambio trascendente en la lógica del recurso, ya que el sistema pivota ahora sobre la concurrencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que haga necesario un pronunciamiento de esta Sala. De ahí que se hayan ampliado las resoluciones susceptibles de recuso de casación pero que, también, hayan desaparecido otras modalidades de este recurso, como es el caso del antiguo recurso para la unificación de doctrina que, en virtud de lo dispuesto en el antiguo artículo 96 LJCA , podía interponerse contra las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia cuando respecto a los mismos litigantes (u otros diferentes en idéntica situación) y con base en hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. La previsión de diferentes recursos obedecía a razones concretas que, ahora, situado el enfoque en la vertiente del interés objetivo casacional, pierden relevancia, pero que, en su momento, dotaban a cada una de las modalidades de especificidad propia. Así, el recurso para la unificación de doctrina se reservaba para los supuestos más arriba descritos en los que concurriese, además, la circunstancia de no ser susceptibles del recurso de casación común por no alcanzar el umbral establecido en el también derogado artículo 86.2.b) LJCA y siempre que la cuantía del asunto superase los 30.000 euros.

TERCERO

Pese a que el auto recurrido en queja manifiesta de forma reiterada que (i) la actora ha articulado su recurso de casación a través de una modalidad inexistente, al haberse suprimido el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional y, con él, el recurso de casación para la unificación de la doctrina (que, por otra parte, también ha sido suprimido por la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), y que (ii) el escrito preparatorio incumple los requisitos enumerados en el artículo 89.2 de dicha Ley , con la excepción de los requisitos de legitimación y del plazo de interposición, la parte aquí recurrente no hace alusión alguna a tales observaciones de la Sala de Madrid, sino que insiste en el cumplimiento del requisito de la cuantía (de forma inconsecuente, por cierto, con la reforma antes referida del recurso de casación), y en la concurrencia, a su juicio, del interés casacional objetivo, que, además de apodíctica en su justificación, sin duda confunde con el requisito de la justificación de que la infracción o las infracciones que se invoca(n) sea(n) relevante(s) y determinante(s) del fallo que se pretende recurrir.

En su escrito preparatorio la actora pretende que se tenga por presentado y admitido dicho recurso al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción . Y también pretende ahora la recurrente que tengamos por preparado un recurso de casación bajo la modalidad de la unificación de la doctrina, que como hemos señalado fue suprimida por la reforma del recurso de casación.

No es baladí la calificación del recurso que se presenta. No lo es porque no constituye una cuestión meramente formal. Su interposición va anudada al cumplimiento de una serie de requisitos propios de cada modalidad, según lo previsto en la legislación procesal, siendo así que el legislador ha decidido suprimir las modalidades de la casación para la unificación de doctrina y de interés de la ley, así como sus sucedáneos en el recurso de casación fundado en normas de Derecho autonómico.

Ni tan siquiera podríamos considerar, en el mejor de los casos -ni nos lo pide siquiera la recurrente, que de hecho insiste en que se tenga por interpuesta la misma modalidad, ya extinta, de recurso de casación-, que la configuración del tipo de recurso (y sus inherentes requisitos de preparación) constituye un mero requisito formal subsanable, que no obstaría al Tribunal a conocer el fondo de la cuestión planteada y, en definitiva, a dar trámite al recurso de casación presentado en su día con arreglo a lo previsto en la normativa actualmente en vigor.

Debemos tener en cuenta, como acertadamente ha examinado la Sala de instancia, que el recurso se formuló, con toda evidencia, atendiendo a los presupuestos de recurribilidad y requisitos que, para ello, establecía la Ley de la Jurisdicción anterior, sin que la parte haya razonado en absoluto que tal modo de proceder obedeciera a una defectuosa indicación del recurso procedente por parte de la sentencia que se pretende recurrir. La aplicación del nuevo régimen implica que, una vez determinada la recurribilidad de la resolución judicial, se debería haber realizado el oportuno esfuerzo para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 88 y 89 de la Ley actualmente en vigor, especialmente en lo que atañe a la identificación del interés casacional objetivo; circunstancia que aquí no acontece.

No podemos considerar, por todo cuanto antecede, que la Sala de instancia, al denegar la preparación del recurso de casación, haya obrado de forma desviada en lo que respecta al régimen jurídico vigente de la casación contencioso-administrativa. Por el contrario, ha actuado dentro del marco de competencia que le atribuye el artículo 89.4 en relación con el artículo 89.2 de la LJCA . Tampoco podemos considerar que la parte recurrente, que dispone de asistencia Letrada, haya quedado en situación de indefensión por el hecho de aplicársele el nuevo régimen casacional establecido en la Ley Orgánica 7/2015, de 22 de julio, que, además, difirió su entrada en vigor por plazo de un año, garantizando así el previo conocimiento del régimen del recurso de casación que iba a regir a partir del 22 de julio de 2016. Y cabe recordar en este punto que, como ya hemos apuntado en otras ocasiones, «la ley vigente en el momento en que se dicta la sentencia es la que hay que tener en cuenta para determinar la ley aplicable» (en el mismo sentido, ATS de 15 de febrero de 2017 - recurso de queja 117/2016 -).

CUARTO

Procede, por tanto, sin necesidad de realizar ninguna otra consideración, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la Asociación Respuesta Femenina de Atención y Ayuda contra el auto de 5 de octubre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

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