ATS, 6 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:2645A
Número de Recurso11/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 06/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 11/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

Resumen

RECURSO DE QUEJA núm.: 11/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 6 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El procurador don Javier Díaz de la Serna Charlo, en representación de don Juan Miguel , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 14 de noviembre de 2017, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el auto de 3 de octubre de 2017, que confirmó en reposición el auto de 4 de julio de 2017, denegatorio de las medidas cautelares solicitadas en el recurso contencioso-administrativo nº 463/2017.

SEGUNDO.- Presentado escrito de preparación de recurso de casación por la representación procesal de don Juan Miguel frente a la denegación de la tutela cautelar solicitada, la Sala de instancia acuerda no haber lugar a tenerlo por preparado por considerar lo siguiente:

"(...) no obstante lo dispuesto por el artículo 89.2.f) LJCA , el escrito de preparación no fundamenta con singular referencia al caso, la concurrencia en el supuesto de alguna o algunas de las circunstancias previstas en el artículo 88.2 y 3 LJCA , para apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

El recurrente se limita en su escrito de preparación a indicar que concurre vía de hecho sin ofrecer razón concreta alguna que, de acuerdo con cada uno de aquellos preceptos legales que se citan, recomiende la intervención del Alto Tribunal para formar jurisprudencia".

Frente a ello, aduce la representación procesal de la parte recurrente en su recurso de queja, en síntesis, que la Sala de instancia se ha excedido en sus atribuciones dado que concurren los requisitos legales para tener por preparado el recurso, señalando que "el recurso de casación se interpondrá por el motivo establecido en el artículo 88.1.d) de la repetida Ley por infracción del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa al haberse omitido el trámite de notificación individual".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el nuevo modelo de recurso de casación contencioso-administrativo instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, y con arreglo a lo dispuesto en su artículo 89.4, compete a la Sala de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a justificar la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le concierne, en cambio, enjuiciar si concurre, o no, la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso (autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017 y de 15 de marzo de 2017, dictado en recurso de queja núm. 13/2017).

SEGUNDO.- Entre los diversos requisitos que el nuevo art. 89. 2 LJCA exige al escrito de preparación del recurso se encuentra, sin duda con especial relevancia (por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso), el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia. El art 89.2 LJCA , en su apartado f) establece la especial obligación de «fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo», anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que argumente (de forma expresa y autónoma) la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión «con singular referencia al caso» que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

TERCERO.- En este caso, la Sala de instancia ha denegado la preparación por considerar que el escrito de preparación no satisface las exigencias de forma derivadas del artículo 89.2 LJCA , señalando, en concreto, que no consta se haya dado cumplimiento a lo que exige el artículo 89.2.f) LJCA .

Resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo.

Ello es así por cuanto el mismo se limita a señalar que "(...) este recurso de casación se interpondrá por el motivo establecido en el artículo 88.1.d) de la repetida Ley (LJCA ), por infracción del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , al haberse omitido el trámite de notificación individual del acuerdo de expropiación y sobre todo de la declaración de urgencia de la ocupación, que es trámite preceptivo y cuya omisión no constituye un mero defecto de forma (...) enlazando con la infracción anterior, se produce también la de los artículos 135 y 136, en relación con los 29 y 30 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , relativos a la vía de hecho que es la adoptada por la Administración en el presente caso".

Por lo tanto, ni siquiera se indican los supuestos concretos que concurrirían para la apreciación del interés casacional objetivo y, por lo tanto, tampoco se aborda la correspondiente fundamentación con un mínimo de solvencia, tal y como exige la Ley.

La cita del artículo 88.1.d) LJCA , hoy derogado, pone de manifiesto que el recurrente acude al régimen jurídico de la anterior regulación del recurso de casación, hoy superada desde la instauración de un nuevo modelo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito presentado por la ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia.

CUARTO.- Procede, por tanto, sin necesidad de mayores consideraciones, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de don Juan Miguel contra el auto de 14 de noviembre de 2017, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el auto de 3 de octubre de 2017, que confirmó en reposición el auto de 4 de julio de 2017, denegatorio de las medidas cautelares solicitadas en el recurso contencioso-administrativo nº 463/2017 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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