ATS, 6 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:2637A
Número de Recurso733/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 06/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 733/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 733/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 6 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La procuradora de los tribunales Dª. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Manises, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 13 de noviembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección Quinta ) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 8 de junio de 2017 dictada por el citado órgano jurisdiccional en el recurso de apelación núm. 246/2016, en materia de contratación pública.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido en queja deniega la preparación del recurso de casación por incumplimiento de la carga impuesta por el artículo 89.2 f) LJCA de justificar la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88.2 LJCA permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En particular, se sostiene en el auto impugnado que «la Sala no asume que sea legítimo incluir el escrito de preparación presentado dentro de ninguno de los casos previstos en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 LJCA ».

Frente a ello manifiesta el Ayuntamiento recurrente en su recurso de queja que la denegación de la preparación carece de la necesaria motivación, habiéndose fundamentado el recurso en los supuestos contemplados en el artículo 88 LJCA . En resumen, se alega en el recurso de queja que se ha identificado la normativa de contratos y la jurisprudencia que se consideran infringidas -artículos 43, 44, 113, 220, 241.1 b). 264 j) y 266 TRLCSP, así como jurisprudencia sobre el alcance del principio de riesgo y ventura en los contratos públicos y STJUE de 10 de marzo de 2011, Privater - y se ha alegado que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88. 2 a) LJCA , la sentencia que se impugna ha fijado, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho Estatal y Europeo en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales -en relación con las sentencias citadas en los apartados 2 a 3 del escrito de preparación-. La Sentencia, asimismo, fija una doctrina que puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales según lo dispuesto en el artículo 88.2 b) LJCA -en relación con la necesidad de reparar el daño causado por el abandono de la prestación del servicio- y que resulta aplicable a múltiples situaciones ex artículo 88.2 c) LJCA -pues se trata del abandono de la ejecución de obras o prestación de servicios en relaciones contractuales entre la Administración y los contratistas-.

SEGUNDO

La resolución de este recurso de queja requiere precisar, con carácter previo, que en el nuevo modelo casacional la función del Juez de la instancia «es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional » -Auto de 15 de marzo de 2017 (recurso de queja 13/2017)-.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. No le compete, sin embargo, «determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación» -v. autos de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016), de 27 de febrero de 2017, (recurso de queja núm. 36/2017), de 15 de marzo de 2017 (recurso de queja 13/2017) o de 5 de diciembre de 2017 (recurso de queja 269/2017) por citar algunos).

TERCERO

Pues bien, en este caso, asiste la razón al Ayuntamiento recurrente sobre la improcedencia de la denegación del escrito de preparación en los términos realizados por la Sala de instancia. Como ya se ha puesto de relieve, el auto impugnado fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la consideración de que no resulta legítimo incluir el escrito de preparación en ninguno de los supuestos de interés objetivo casacional previstos en el artículo 88. 2 y 3 LJCA . Sin embargo, lo que implica esta afirmación es un juicio de fondo sobre los supuestos de interés objetivo casacional aducidos por la entidad recurrente; juicio de fondo sobre la efectiva concurrencia del interés objetivo casacional que le está vedado al Tribunal a quo tal como acabamos de expresar en el fundamento jurídico anterior.

Así, el escrito de preparación dedica su cuarto apartado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 89.2 f) LJCA , aduciendo la concurrencia, por un lado, del supuesto de interés objetivo casacional previsto en el artículo 88.2 a) LJCA pues la sentencia difiere de la jurisprudencia que, de forma reiterada, han dispuesto el Tribunal Supremo, otros Tribunales Superiores de Justicia y el Tribunal de Justicia Europea, remitiendo a lo alegado en este sentido en los apartados anteriores del escrito de preparación. Invoca, asimismo, la concurrencia de los apartados b ) y c) del artículo 88.2 LJCA pues entiende que «el interés general requiere que las garantías del contrato se ejecuten para reparar el incumplimiento contractual en que ha incurrido» la contratista, viéndose perjudicado el interés general que encarna la Administración Pública por una aplicación incorrecta de la legislación y la jurisprudencia relativas al principio de riesgo y ventura en los contratos con la Administración. Situación como la enjuiciada, concluye el Ayuntamiento en su escrito, que puede darse en multitud de ocasiones «en las que las Administraciones hayan visto como los contratistas abandonan obras y/o su explotación en las condiciones en las que ocurrido en el presente caso».

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de instancia incurre en error al fundamentar la denegación de la preparación del recurso de casación en la pretendida imposibilidad de reconducir el escrito de preparación del recurso a alguno de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA pues, argumentada la concurrencia de diversos supuestos, la correcta subsunción y la determinación de si efectivamente concurre el interés alegado, corresponde a la Sección Primera de este Tribunal. En caso de haber considerado la Sala que la justificación realizada a los efectos del artículo 89.2 f) LJCA resultaba insuficiente desde la perspectiva en que esta Sección ha venido entendiendo que deben justificarse los supuestos de interés objetivo casacional que se reconducen al artículo 88.2 a) LJCA (auto de 8 de marzo de 2017, recurso 126/2016), al artículo 88. 2 b) LJCA (auto de 5 de abril de 2017, RCA 249/2017) o al artículo 88. 2 c) LJCA (auto de 2 de noviembre de 2017, RCA 2911/2017), debería haberlo manifestado en esos términos cumpliendo las exigencias de motivación que le imponen los apartados 4 y 5 del artículo 89 LJCA .

CUARTO

Procede, por tanto, estimar el recurso de queja y la consecuente devolución de las actuaciones a la Audiencia Nacional para que actúe conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Estimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Manises, contra el auto de 13 de noviembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección Quinta ) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 8 de junio de 2017 (recurso de apelación núm. 246/2016). Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

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