ATS, 14 de Marzo de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:2667A |
Número de Recurso | 3254/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/03/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3254/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: ASR/MJ
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3254/2015
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 14 de marzo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.
La representación procesal de D. Florian presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 2 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3 .ª), aclarada por Auto de 22 de septiembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 779/14, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 517/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pamplona/Iruña.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de octubre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de noviembre de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Jorge Laguna Alonso, en representación de la parte recurrente D. Florian .
Por diligencia de ordenación de fecha 1 de diciembre de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque en representación de Construcciones ACR, S.A., en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 31 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 19 febrero de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario que tenía por objeto una reclamación de cantidad y se siguió por razón de la cuantía, siendo esta determinada en 85.036,96 euros, por tanto inferior a 600.000 euros.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia. La parte demandante se opuso al recurso.
Se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3 .ª), la cual estimó el recurso, revocando la sentencia de primera instancia y desestimando la demanda.
El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos, el primero de ellos por infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2 en relación con los arts. 209 y 218 LEC ) y el segundo por errores en la valoración de la prueba que conllevan una valoración irracional, ilógica y arbitraria ( art. 469.1.4 en relación con los arts. 217 LEC y 24 CE ).
No se acredita que la sentencia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal sin interposición conjunta del recurso de casación.
Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso no puede ser admitido, por no ser la resolución que se pretende recurrir susceptible de recurso extraordinario, pues para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:
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- Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.1.º LEC , dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 CE , según se deduce de la DF 16.ª 1.2.ª LEC .
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- Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.2.º LEC , dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía, en los que esta es superior a 600.000 euros, según se deduce de la DF 16.ª 1.2.ª LEC .
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- Que se trate de una sentencia comprendida en el art. 477.2.3.º LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, según se deduce de la DF 16.ª 1.5.ª II LEC .
En el presente caso, como se ha indicado, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, cuyo acceso al recurso de casación es en la modalidad de existencia de interés casacional. En consecuencia, no puede interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación en el que se alegue la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 477.3 LEC , tal y como disponen el art. 477.2 y Disp. final 16.ª , apartado 1, regla 2ª, de la LEC .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
No admitiéndose a trámite el recurso, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Florian contra la sentencia dictada con fecha 2 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3 .ª), aclarada por Auto de 22 de septiembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 779/14, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 517/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pamplona/Iruña.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.