ATS, 14 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:2508A
Número de Recurso3204/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3204/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3204/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Enma , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª), con sede en Santiago de Compostela, en el rollo de apelación n.º 372/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 484/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de Reale Seguros Generales S.A., presentó escrito el 3 de noviembre de 2015, personándose como recurrida, y oponiéndose a la admisión del recurso de casación. El procurador D. Antonio Piña Ramírez, en nombre y representación de D.ª Enma presentó escrito ante esta Sala el 13 de noviembre de 2015, personándose en calidad de recurrente.

CUARTO

La recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de febrero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2018, se hace constar que han presentado escrito de alegaciones a las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad por el atropello sufrido por la demandante, procedimiento seguido en atención a la cuantía que no supera los 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

La demandante, apelante en la instancia y hoy recurrente interpuso recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso se articula en un motivo único. Se denuncia la infracción del art. 20.8 Ley 50/1980 de 8 de octubre , por errónea interpretación y aplicación de este artículo por la sentencia recurrida.

La recurrente mantiene que la consignación o el pago que hizo la aseguradora antes del inicio del proceso civil fue escaso, dada la diferencia entre lo consignado y la cantidad objeto de condena.

La recurrente alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de la sala plasmada en las SSTS n.º 313/2010, de 12 de julio, rec. 694/2006 , n.º 404/2013 de 6 de junio, rec. 293/2013 y n.º 49/2015 de 4 de febrero. De acuerdo con la doctrina fijada en estas sentencias, la aseguradora debe garantizar una rápida e íntegra satisfacción de los perjuicios ocasionados tan pronto como tenga conocimiento del alcance de las lesiones y secuelas.

TERCERO

El recurso de casación así formulado no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ) porque la cuestión jurídica objeto del recurso, esto es, la interpretación del art. 20.8 LCS se desarrolla al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida, que ha valorado las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso.

La Audiencia declara de acuerdo con la doctrina fijada por la sala que no puede considerarse que la aseguradora actuase de manera negligente en la atención del siniestro, pues consta que avaló la suma de 9.119,30 euros, y solicitó del juzgado que se pronunciase sobre la suficiencia de dicha suma y ha ido entregando paulatinamente en el marco de procedimiento penal a la apelante las cantidades cuyo importe ascendió a 115.919,10 euros.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el escrito presentado el 22 de febrero de 2018 en el trámite de alegaciones a las posibles causas de inadmisión, en cuanto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos. En concreto, la recurrente mantiene que la consignación de la aseguradora fue escasa y la indemnidad de la perjudicada no estaba satisfecha, sin embargo, la Audiencia tras la valoración de la prueba practicada en el presente caso declara que, la aseguradora atendió sus obligaciones en cuanto al pago del siniestro y no obstaculizó la percepción por la lesionada de la indemnización.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Enma contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª), con sede en Santiago de Compostela, en el rollo de apelación n.º 372/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 484/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Santiago de Compostela.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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