ATS, 14 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:2500A
Número de Recurso3437/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3437/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3437/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana (SGRCV) presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 6 de noviembre de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava) con fecha 25 de septiembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 302/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 225/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª María Blanca Berriatua Horta en nombre de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana (SGRCV) en concepto de recurrente, y al procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero en nombre de D. Benedicto y D.ª Eva María en concepto de recurridos.

CUARTO

Mediante providencia de 17 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escritos de 31 de enero y de 5 de febrero de 2018 la parte recurrida y la parte recurrente expresaron, respectivamente, su conformidad y su disconformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Benedicto y D.ª Eva María contra SGRCV, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) y Banco Pastor en reclamación de la cantidad de 70.559,99 euros más intereses legales por las cantidades entregadas como anticipo del precio de la vivienda que pretendían adquirir.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda contra SGRCV y BBVA y desestimó la demanda interpuesta contra Banco Pastor.

SGRV y BBVA presentaron recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava) dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2015 por la que desestimó ambos recursos.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación consta de tres motivos. En el primer motivo se alega la infracción de los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley 57/1968 y del art. 1827 CC por vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto que es la promotora y no la entidad financiera la obligada a prestar aval a los compradores de vivienda y, en consecuencia, garantizar los anticipos a cuenta realizados por ellos. El segundo motivo se basa en la infracción de los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley 57/1968 por vulneración de la jurisprudencia de esta sala que establece que no puede condenarse a una entidad financiera que, como la SGRCV, no ha sido depositaria de los anticipos a cuenta realizados por los compradores. Y el tercer motivo se centra en la necesidad de modificar la jurisprudencia en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.

En primer lugar, el recurso es inadmisible por carencia manifiesta de fundamento, porque no se acredita el interés casacional. La cuestión jurídica controvertida ya ha sido resuelta por esta sala en la sentencia del pleno 322/2015, de 23 de septiembre , estableciendo que:

[...] 11. Los recurrentes sostienen que las pólizas colectivas no implicaban ninguna asunción de garantías a favor de los posibles adquirentes de viviendas, y que la garantía de cada comprador no se produciría hasta que no se emitieran los avales individuales, pues hasta entonces no se habría concretado la identidad del adquirente beneficiario, el importe de la suma anticipada y la parte de la prima congruente con aquella. Y, por otra parte, la entidad aseguradora o bancaria no quedaba obligada a emitir el aval individualizado si no era a requerimiento de la promotora. En cierto modo, eso parece que fue lo que afirmamos en la anterior Sentencia 25/2013, de 5 de febrero , al razonar que: «la norma -Ley 57/1968- no le impone -al banco- la obligación de velar por la entrega de los avales por parte de la vendedora. De la póliza firmada entre el banco y la promotora tampoco se deduce que la entidad bancaria tuviese obligación de entregar el aval directamente al comprador, pues siempre lo emitiría a petición del promotor».

Pero esta interpretación pone en evidencia cómo puede quedar insatisfecha la previsión de garantía contenida en los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley 57/68 , porque bajo la apariencia de la garantía concertada en la póliza colectiva, cuya copia se entregaba al comprador, este no tiene por qué conocer que todavía debe recibir el aval individualizado y queda a merced de la mayor o menor diligencia del promotor solicitar los concretos certificados o avales individuales.

En atención a la finalidad tuitiva de la norma, recientemente resaltada por la Sala, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se emitido un certificado individual, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales.

Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva. [...]

.

Esta doctrina se reitera en la sentencia 626/2016, de 24 de octubre . No puede apreciarse que la sentencia recurrida sea contraria a lo dispuesto en las citadas resoluciones, lo que hace inexistente el interés casacional. En este sentido, se han dictado ya varios autos por los que se inadmiten los recursos planteados contra las sentencias de segunda instancia en supuestos referidos a la misma cuestión y promoción cuando la sentencia recurrida no se opone a la doctrina establecida por esta sala [así, los AATS de 17 de febrero de 2016 (rec. 628/2014 ), 25 de mayo de 2016 ( rec. 2667/2014), de 24 de enero de 2018 ( rec. 2733/2015 )].

A ello debe añadirse, con relación a los motivos primero y segundo, la concurrencia de causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica. El primer motivo pivota sobre la idea de que no puede ser responsable la SGRCV al no existir título bastante para ello. Tal planteamiento prescinde de la base fáctica de la sentencia, que considera debidamente acreditado el libramiento de aval por parte de la recurrente a través de la póliza de afianzamiento, que, como indica la audiencia, tenía por objeto dar virtualidad a la obligación del art. 1 de la Ley 57/1968 . Y en cuanto al segundo motivo, argumenta que no puede ser responsable una entidad que no ha sido depositaria de los anticipos a cuenta realizados por los compradores, prescindiendo del hecho de que existía una póliza por la que la recurrente se comprometía a asegurar estas cantidades. En consecuencia, ninguno de los dos primeros motivos puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica.

Finalmente, se advierte además respecto del tercer motivo de casación la omisión en su encabezamiento de la norma o normas que se consideran infringidas, incurriendo con ello en causa de inadmisión por falta de las formalidades propias de este recurso.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana (SGRCV) contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava) con fecha 25 de septiembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 302/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 225/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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