ATS, 14 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:2445A
Número de Recurso3350/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3350/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3350/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Ildefonso presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 349/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 951/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Ignacio Requejo García de Mateo, en nombre y representación de don Ildefonso mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. El procurador don Jacobo García García, en nombre y representación de Promociones Cotucasa S.L., presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de enero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 25 de enero de 2018 la parte recurrida ha manifestado su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente no ha formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario, sobre cumplimiento de contrato de arrendamiento de servicios, con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , que quedó fijada en 137.099,93 euros, inferior al límite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial confirma la dictada en primera instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta por el ahora recurrente, que en síntesis declara la existencia de los contratos de arrendamientos de servicios y la realización de los trabajos, absolviendo de las demás pretensiones a la entidad demandada.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en alegaciones bajo la rúbrica motivo de casación (en la página cuatro), en las que va argumentando su disconformidad con la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en base a diferentes infracciones con planteamiento de cuestiones jurídicas de diferente índole: falta de exhaustividad, posible indagación de la voluntad de las partes, valoraciones sobre los contratos, incongruencia, suficiencia de prueba para cuantificación de la prestación, quiebra de la justicia material. En la página 11 del recurso se distinguen cuatro apartados sobre interés casacional, en los que introduce la cita de sentencias en relación con la incongruencia omisiva o citra petita, prohibición de la indeterminación de la condena y exigencia de cuantificación del reconocido derecho de crédito, imperativo de la exhaustividad ( artículos 218 y 219 LEC ) y prohibición del enriquecimiento injusto del infractor.

El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

Incumplimiento de los requisitos de estructura del recurso de casación, a modo de escrito de alegaciones, sin expresión de motivos, con omisión de cita precisa de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio en que se funda (artículo ( artículo 483.2.2 .º y 477.1 LEC ) y carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por mezclar cuestiones heterogéneas y plantear cuestiones procesales.

El recurso carece de técnica casacional, incumpliendo los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta sala 232/2017 de 6 de abril (recurso 644/2015 ):

[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso

.

El recurso de casación no cumple los requisitos necesarios para superar la presente fase de inadmisión, el recurrente plantea sustancialmente cuestiones procesales ajenas al recurso de casación, -pertenecientes en su caso al ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal-, cuestiones procesales que mezcla con la cita de una norma sustantiva, referencia a la interpretación o al enriquecimiento injusto como principio general del derecho, pero sin que en ningún caso corresponda a esta sala la búsqueda en el conjunto de alegaciones formuladas de una norma jurídica sustantiva aplicable e infringida y la construcción de un interés casacional en torno a la misma.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ildefonso contra la sentencia dictada, con fecha 18 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 349/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 951/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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