ATS, 14 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:2432A
Número de Recurso3678/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3678/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE ILLES BALEARS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3678/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Glezmo Iuris & Asociados S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 25 de noviembre de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección Tercera) con fecha 26 de octubre de 2015, en el rollo de apelación n.º 229/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 215/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de diciembre de 2015 se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 30 de diciembre de 2015 se tuvo por personada en concepto de recurrida a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y NUM002 representada por la procuradora D.ª María del Carmen García Martín. Por auto de 13 de julio de 2016 se tuvo por personado a Glezmo Iuris & Asociados S.L. en concepto de recurrente, representado por la procuradora D.ª Patricia Martín López.

CUARTO

Mediante providencia de 7 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito de 21 y 22 de febrero de 2018 la parte recurrida y la parte recurrente expresaron, respectivamente, su conformidad y su disconformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y NUM002 de la CALLE000 de Palma de Mallorca contra Glezmo Iuris & Asociados S.L. por la que se solicita que se declare la ilegalidad de determinadas obras realizadas por el demandado y se le condene a la reposición al estado anterior.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

Glezmo Iuris & Asociados S.L. presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección Tercera) desestimó el recurso al considerar que las obras realizadas, consistentes en la apertura de un hueco en el forjado, vulneran las disposiciones estatutarias y modifican un elemento estructural en contra de la legislación urbanística vigente.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal denuncia la infracción de los arts. 306 , 338 , 347 , 368 y 369 LEC con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

El recurso de casación se estructura en dos motivos. En el primer motivo se basa en la infracción de los arts. 7 y 5 LPH , con vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y en el segundo motivo denuncia la infracción del art. 7 CC y del art. 14 CE por abuso de derecho, con vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede ser admitido por falta de las formalidades exigibles. En este sentido, es necesario que cada motivo se estructure en un encabezamiento y un desarrollo, y que en el encabezamiento se indique la norma o normas que se consideran infringidas, la modalidad de acceso a la casación y un resumen de la infracción cometida. Frente a ello, el recurso de casación permite intuir la existencia de dos motivos por su estructuración en dos apartados, pero falta en ellos un encabezamiento que incluya los extremos mencionados.

Adicionalmente, todos los motivos incurren en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento porque no se acredita el interés casacional. En el primer motivo se cita la STS 391/2011, de 1 de junio , que no acredita el interés casacional porque se refiere a un supuesto distinto, en el que el título constitutivo legitimaba para realizar las obras siempre que existiera licencia municipal, mientras que en este caso las obras eran contrarias a los estatutos y no se ajustaban a la normativa urbanística; la STS 728/2010, de 15 de noviembre , la STS 834/2010, de 9 de diciembre y la STS 115/2013, de 25 de febrero también consideran legítimas las obras realizadas a partir de lo dispuesto en el título constitutivo, a diferencia del caso que nos ocupa, por lo que no permiten acreditar el interés casacional. En cuanto al segundo motivo, tampoco se acredita el interés casacional. La STS 728/2010, de 15 de noviembre se refiere a un supuesto distinto, como se ha referido para el primer motivo; la STS de 31 de octubre de 1990 no se cita correctamente, pues además de la fecha debe precisarse el número de sentencia y, en su defecto, el número de recurso, y además, no ofrece identidad de razón con el supuesto ahora planteado porque basa su razonamiento en que las obras realizadas han sido acometidas también por otros propietarios, con lo que el cerramiento tiende más bien a la igualación de la fachada en lugar de su alteración, circunstancia que no queda acreditado que concurra en este supuesto; las SSTS 709/2009, de 11 de noviembre y 65/2011, de 14 de febrero se refieren a obras realizadas por los propietarios de los locales, supuesto respecto del que no existe la suficiente identidad de razón toda vez que, como tiene declarado esta sala, la posibilidad de realizar obras debe ser más amplia en los supuestos de locales comerciales, y así puede citarse, entre otras, la STS 728/2010, de 15 de noviembre , invocada por el propio recurrente. Por todo ello, no se acredita el interés casacional, con lo que ambos recursos carecen manifiestamente de fundamento.

Ambos motivos incurren, además, en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, porque se altera la base fáctica de la sentencia, al afirmarse en ellos que la instalación no constituye perjuicio para ningún propietario ni afecta a la configuración exterior ni a la seguridad del edificio. De este modo, omite y contraviene, sin embargo, los hechos relevantes que han quedado acreditados, como son que la perforación del forjado afecta a un elemento común, modifica un elemento estructural, alterando las cargas y pesos previstos, y modifica la volumetría de la vivienda. En el segundo motivo se afirma además que otros propietarios han realizado idénticas actuaciones, sin que esté acreditado en la sentencia que otros propietarios hayan procedido a la apertura de un hueco en el forjado.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Glezmo Iuris & Asociados S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección Tercera) con fecha 26 de octubre de 2015, en el rollo de apelación n.º 229/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 215/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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