ATS, 14 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Marzo 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1966/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1966/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Proficon, SAU, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 15 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 7859/2014 , dimanante del incidente concursal n.º 489/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la mercantil Azatoba, SL, presentó escrito con fecha 23 de junio de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la mercantil Proficon, SA, presentó escrito con fecha 24 de junio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Beatriz Pérez-Urruti Iribarren, en nombre y representación de la Administración Concursal de Proficon, SA, presentó escrito con fecha 27 de octubre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 5 de febrero de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a las causa de inadmisión de sus recursos, puesta de manifiesto, entendiendo que cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2018 la parte recurrida Azatoba, SL, se muestra conforme con la inadmisión de los recursos. Mediante escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2018 la parte recurrida Administración Concursal de Proficon, SA, se muestra conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en un incidente concursal de reintegración, tramitado en atención a su materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, en base al art. 477.2.LEC , formula recurso de casación y también extraordinario por infracción procesal.

En cuanto al recurso de casación se desarrolla en tres motivos, el primero, por infracción del art. 71.1 LC sobre el perjuicio patrimonial de la acción de rescisión. Alega las SSTS 17 de abril de 2015 y 1 de noviembre de 2014 , porque entiende la parte que los negocios rescindidos no han producido un sacrificio patrimonial injustificado, en concreto porque el acuerdo de reparto de dividendos fue meramente obligacional, y no se había ejecutado, por lo que no ha causado perjuicio, en cuanto al préstamo por importe de 1.200.000 euros, que no ha supuesto un sacrificio patrimonial injustificado porque en el activo de la concursada hay un activo por el importe de dicho crédito, que no se ha acreditado que Conreyes, SL, sea insolvente. Y en cuanto a la venta de los inmuebles, considera que tampoco ha producido un perjuicio. El segundo por infracción del art. 71.2.1º LC en relación con al el 93.2. 3º LC y al disposición adicional 6ª de la Ley Concursal , en su redacción de Ley 38/2011, sobre el concepto de grupo, norma que entró en vigor en de enero de 2012, por tanto se alega interés casacional por aplicación norma con vigencia inferior a 5 años, porque entiende la parte que en la reforma el art. 42 del Código de Comercio ha suprimido el concepto de grupo formado por unidad de dirección. Cita la STS 24 de noviembre 2011 . El motivo tercero es por infracción del art. 1294 CC , por cuanto la acción rescisoria es subsidiaria, por infracción del principio de conservación del negocio jurídico Cita las SSTS 7 de septiembre de 2012 , que recoge las SSTS 17 de julio de 2006 y 6 de abril de 1992 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en los siguientes motivos: el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218.1 LEC y 24 CE por incongruencia extra petita. El segundo al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218.1 y 24 CE por incongruencia extra petita . Y el tercero, al amparo del art. 469.1.LEC por infracción de las normas sobre competencia objetiva respecto de la rescisión del acuerdo de cesión de crédito entre D. Nicanor y Conreyes, SL.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 2ª. LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 24 de enero de 2018, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), porque en cuanto al motivo primero del recurso, se funda en que no existe sacrificio patrimonial injustificado, en las operaciones rescindidas, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba tiene por acreditado, que con relación al préstamo que la prestataria Conreyes SL tiene como único socio y administrador a D. Jose Francisco , que al mismo tiempo es el único socio y administrador de la concursada, por lo que la situación de grupo de empresas se tiene por probado, por cuanto existe una unidad de decisión y de control. En cuanto a la venta, esta se ha a realizado persona especialmente relacionada con la concursada, y se ha tenido por probado que se trata de un contrato simulado que encubría una donación, y también se tiene por probado el perjuicio para los acreedores que causa el acuerdo de reparto de dividendos. En cuanto al motivo segundo, la sentencia tiene por acreditado que las dos sociedades Conreyes, SL, y la concursada, forman un grupo, porque existe entre ambas unidad de decisión y de control por lo que no hay contradicción con la STS 24 de noviembre de 2011 que cita, y no se observa que la modificación legislativa de la Ley 38/2011, en cuanto al art. 42 CCom tenga trascendencia alguna en la cuestión. En cuanto al motivo tercero se basa en que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad de la acción rescisoria, lo que se contradice con que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditada la insuficiencia del patrimonio de la concursada para satisfacer a todos los acreedores (Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia recurrida).

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Proficon, SAU, contra la sentencia dictada con fecha 15 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 7859/2014 , dimanante del incidente concursal n.º 489/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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