STSJ Comunidad Valenciana 22/2018, 6 de Marzo de 2018

PonenteJOSE FRANCISCO CERES MONTES
ECLIES:TSJCV:2018:13
Número de Recurso18/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución22/2018
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG N.º 12138-41-2-2016-0003918

Rollo penal de apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 000018/2018

Sección 2ª Audiencia Provincial de Castellón. Rollo 19/2017 .

Juzgado de Instrucción nº. 2 de DIRECCION000 . Sumario 579/2016.

SENTENCIA Nº. 22/2018

Excma. Sra. Presidente

Dña. Pilar de la Oliva Marrades.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montés

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado

En la Ciudad de Valencia, a seis de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 295/2017 de fecha 6 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, en el rollo de Sala núm. 19/2017 dimanante del Sumario núm. 579/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000 .

Han sido partes en el presente recurso: como recurrente, D. Feliciano , acusado y condenado en la instancia y actualmente en situación de prisión preventiva, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Castillo Almela y defendido por el Letrado D. Rafael Arnanz Sanguesa, y como partes recurrida, y por tanto en concepto de apelada, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, se dictó, en el Rollo de Sala núm. 19/2017 dimanante del Procedimiento de Sumario 579/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , la Sentencia núm. 295/2017, de fecha 6 de noviembre , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Se considera probado, y así se declara expresamente, que la menor Enma (nacida el NUM000 de 2000) es hija de Feliciano y Lucía .

En resolución de 17 de mayo de 2005 se declaró a Enma y a sus dos hermanos menores en situación de desamparo; los cuales ya estaban en acogimiento residencial, a solicitud de sus progenitores, desde el 18 de agosto de 2004. Esta situación de acogimiento residencial en el DIRECCION001 (de DIRECCION000 ) se fue prorrogando sucesivamente, manteniendo (desde la resolución de 12 de agosto de 2005) un régimen de visitas en fines de semanas y periodos vacacionales en favor de los progenitores (aunque las visitas con la madre se suspendieron desde el 28 de julio de 2006). Desde noviembre de 2007 se inició un plan de intervención familiar encaminado a la reintegración familiar progresiva de los menores en el núcleo familiar paterno. Aunque en resoluciones de 7 de septiembre de 2008, 6 de marzo de 2009 y 6 de 3 septiembre de 2009 se acordó prorrogar el acogimiento residencial, por imposibilidad del padre de hacerse cargo de sus hijos, se siguió trabajando en el mencionado plan progresivo de reintegración familiar, desarrollándose visitas de los menores en fines de semana y períodos vacacionales en el domicilio paterno (sito en la CALLE000 núm. NUM001 ,de DIRECCION000 ). Aunque el 18 de febrero de 2010 se dejó sin efecto la declaración de desamparo de 17 de mayo de 2005, todavía se prorrogó el acogimiento residencial en resoluciones de 18 de agosto de 2010, 10 de febrero de 2011, 10 de agosto de 2011, 9 de febrero de 2012 y 10 de agosto de 2012, dado que la madre se seguía desentendiendo de sus hijos y puesto que la precariedad económica y laboral del padre le impedía hacerse cargo de ellos.

El 12 de agosto de 2014 se acordó el cese y archivo de las medidas de protección administrativas respecto de la menor Enma ; la cual pasó a vivir con su padre, en DIRECCION000 , aunque con un seguimiento e intervención por parte del Equipo Municipal de los Servicios Sociales de DIRECCION000 .

Aproximadamente desde que la menor Enma tenía 9 años de edad, el acusado

aprovechaba los días de visitas en que la menor pernoctaba en el domicilio paterno, para, en horario nocturno, ir en muchas ocasiones al dormitorio de la menor (sus hermanos dormían en otra habitación), cuando estaba acostada, procediendo a besarla, y a tocarle, acariciarle por todo el cuerpo, en especial por el pecho, y sus partes genitales, tanto por encima como por debajo de la ropa, todo ello con ánimo lascivo o libidinoso; y llegando, en numerosas ocasiones, a introducirle los dedos en la vagina, haciéndole daño, pero sin llegar a producir la rotura del himen, dada la elasticidad del mismo. Estos actos los continuó realizando el acusado, con mayor asiduidad, desde que la menor pasó a residir en el domicilio paterno, hasta el día anterior a la denuncia presentada; a raíz de la cual el 12 de septiembre de 2016 fue nuevamente declarada la menor en situación legal de desamparo, asumiendo la Generalitat la tutela de la misma, y acordándose su acogimiento residencia en el Centro de Acogida de Menores de DIRECCION002 , de DIRECCION000 ."

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:

"Que debemos condenar y condenamos a Feliciano , en cuanto que autor penalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años, de los artículos 183.1 , 3 , 4 d ) y 74 del C.P ., a las penas de prisión de once años y tres meses (con a accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena), y de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela y guarda durante seis años respecto de su hija Enma .

Asimismo, se imponen al penado las prohibiciones de aproximación a su hija a menos de 500 metros, y de comunicación con ella por cualesquiera medios, por tiempo de diez años computados según indica el art. 57 del C.P .; así como la obligación de seguir el programa y tratamiento previstos en el art. 106.1 j ) y k) del C.P . una vez que sea cumplida la pena impuesta, por tiempo máximo de cinco años (y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 106.3 del C.P .). Procede declarar la condena del acusado al pago de las costas procesales, y a que indemnice a su hija con la suma de 18.000 euros."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal del acusado condenado D. Feliciano se interpuso en escrito presentado ante la citada Sección de la Audiencia Provincial mencionada recurso de apelación para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

El recurso de apelación se interpuso al amparo del artículo 846 y ss de la LECrim invocando como motivos:

1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2) Infracción de dicho principio en relación a la dudosa verosimilitud de la declaración de la menor, al menos en cuanto a la aplicación del subtipo agravado del art. 183.3 del Código Penal .

3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por incorrecta aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal .

En el referido recurso, solicitaba la revocación de la referida sentencia en el sentido de la absolución al recurrente, o alternativamente, que se disminuyan las consecuencias jurídicas impuestas en la condena, especialmente en lo referente a la aplicación del referido subtipo agravado, no solicitando la celebración de vista.

Tras darse traslado del referido recurso de apelación al resto de las partes personadas mediante Diligencia de Ordenación, el mismo fue impugnado por el Ministerio Fiscal, solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.

Por posterior Diligencia de Ordenación de dicha Sección se remitió el procedimiento a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

TERCERO

Por recibido y registrado en esta Sala el referido recurso de apelación mediante Diligencia con el nº 18/2018, mediante Providencia de 22 de febrero de 2018, se acordó que de conformidad con lo dispuesto en el art. 791 de la LECrim , procedía señalar para deliberación, votación y fallo el día 2 de marzo de 2018, a los efectos de resolución del recurso de apelación indicado, al estimarse que no resultaba necesaria la celebración de vista para formar una convicción fundada.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón a que se refieren los antecedentes de hecho de la presente y que condenó al acusado como autor de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años de los art. 183.1 , 3 , 4 d ) y 74 del CP a las penas de prisión de 11 años y 3 meses (con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena), y de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela y guarda durante seis años respecto de su hija Enma , y a su vez, las prohibiciones de aproximación a la citada hija a menos de 500 metros y de comunicación con ella por cualesquiera medios, por tiempo de 10 años y de seguir el programa y tratamiento previstos en al art. 106.1 j ) y k) del CP (una vez sea cumplida la condena impuesta, por tiempo máximo de cinco años, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 106.3 del CP ), así como a indemnizar a su hija en la suma de 18.000 euros y costas procesales, por la parte condenada, con cita del artículo 846 de la LECrim , interpone recurso de apelación tendente a la revocación de la referida sentencia en el sentido de la absolución del recurrente, y alternamente, que se disminuyan las consecuencias jurídicas impuestas en la condena, especialmente en lo referente a la aplicación del referido subtipo...

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