ATSJ Comunidad de Madrid 5/2018, 23 de Enero de 2018

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2018:13A
Número de Recurso5/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución5/2018
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2018/0000920

Procedimiento Diligencias previas 5/2018

Materia : Presunto delito de infidelidad en la custodia de documentos.

Denunciante: D. Valeriano

Denunciado/a: Ilma. Sra. Dª. Macarena (Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 .

A U T O Nº 5/2018

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Dª Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a veintitrés de enero del dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 4 de enero de 2018 tuvo entrada en este Tribunal escrito de Don Valeriano al que acompaña denuncia -inicialmente presentada en el Juzgado de Guardia el 28 de diciembre de 2017- contra la Ilma. Sra. Dª Macarena , Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de esta capital, a la que atribuye la comisión de un delito de infidelidad en la custodia de documentos del art. 413 CP supuestamente cometida en el seno del Procedimiento Ordinario 1346/2015, en el que es parte el denunciante.

SEGUNDO

Dado traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y admisibilidad (diligencia de ordenación de 5 de enero de 2018), emite su dictamen mediante escrito de 11 de enero siguiente en el que solicita la inadmisión a trámite de la denuncia por considerar que adolece de todo indicio contra la Magistrada denunciada en relación con una conducta, la desaparición de ciertos documentos, que ha de ser verificada, pero cuya custodia, en principio, no corresponde a la denunciada, sino al Letrado de la Administración de Justicia, no aforado ante esta Sala.

TERCERO

Se señala para deliberación y fallo el día 23 de enero de 2018 (DIOR 16.01.2018).

CUARTO

El día 17 de enero de 2018 tiene entrada en esta Sala escrito presentado en el Registro de este Tribunal Superior y firmado por el denunciante en el que dice designar como Letrada a Dª. Inmaculada Concepción López Paños -quien también aparece como firmante del escrito-, y como Procuradora a Dª Laura Desiré Díaz Alba -cuya representación no se acredita, ni rubrica el escrito ahora mencionado-, en el que solicita se tengan por designados a los antedichos profesionales y la urgente comunicación al Consejo General del Poder Judicial de la incoación de las presentes diligencias para la suspensión cautelar de la denunciada.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 05-01-2018), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Valeriano ha presentado escrito de denuncia contra la Magistrada indicada por una concreta intervención en el Proceso Ordinario 1346/2015 de su Juzgado: la desaparición de un escrito interponiendo incidente excepcional de nulidad de actuaciones contra la Sentencia dictada en el antedicho Procedimiento Ordinario, que habría incurrido en incongruencia omisiva. Se acompaña como doc. nº 1 fotocopia de la primera hoja del escrito de interposición del referido incidente de nulidad, con registro de entrada el 26 de abril de 2017. Indica el denunciante que "hace dos semanas" -en diciembre de 2017- pidió a su Procurador D. Francisco Franco González que acudiese al Juzgado para que se proveyera el escrito instando la nulidad de actuaciones y que, personado en el Juzgado, había examinado los autos junto con la gestora judicial, manifestando que " allí no había nada de esos documentos ...". Funda su denuncia en que la titular del Juzgado es la máxima responsable del deber de custodia y conservación de los autos judiciales.

SEGUNDO

La Sala es competente para conocer de la presente causa en cuanto se atribuye un supuesto comportamiento delictivo a una Magistrada en el desempeño de sus funciones y en la demarcación de este Tribunal no siendo competencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo [ art. 73.3.b) LOPJ ].

TERCERO

El escrito inicialmente presentado por Don Valeriano adolece de la práctica totalidad de los requisitos establecidos en el art. 277 LECrim para que pueda ser reputado como querella y, de manera señalada -aunque no exclusiva-, carece de firma de Procurador y de Letrado.

En esta situación, la Sala, de acuerdo con jurisprudencia reiterada ( SSTC 11/1985, FJ 2 , y 120/1997 , FJ 2), califica dicho escrito forense como denuncia, y como tal procede a su análisis de acuerdo con lo que dispone el art. 269 LECrim , esto es, verificando, ante todo y sobre todo, si el relato fáctico reviste caracteres de delito, ya que, de no ser así, procede " abstenerse de todo procedimiento ", sin necesidad siquiera de proceder a la comprobación del hecho denunciado, dando lugar al archivo de la denuncia formulada por quien no ostenta la condición de parte .

Por lo demás, el Tribunal, al analizar la denuncia, tiene en cuenta también, mutatis mutandis las siguientes premisas sobre el llamado ius ut procedatur en materia criminal, reiteradamente afirmadas en supuestos de interposición de querellas pudiéndose citar los Autos de esta Sala núms. 15/2013 y 16/2013, de l4 de enero de 2.013 (recurso 26/2.012 ), y de 1 de octubre de 2.012 (recurso nº 16/2012 ), entre otros , a fortiori aplicables -en una exégesis pro actione - al caso de la denuncia, a saber: es doctrina jurisprudencial constante la que postula que sólo si los hechos relatados en la querella presentan inicialmente caracteres delictivos puede iniciarse un procedimiento penal. Como recuerda el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 , con cita del Auto de la misma Sala de 11 de noviembre de 2000 , "la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento".

Este es el criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio ) cuando declara que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un " ius ut procedatur " conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal. Como proclama jurisprudencia conteste, "el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase...

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