STSJ Comunidad de Madrid 31/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2018:56
Número de Recurso7/2018
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución31/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2018/0002151

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADONº 7/2018

Apelantes:

  1. DÑA. Frida

    Procuradora Dña. María de los Ángeles González Rivero

  2. D. Victoriano

    Procuradora Dña. Elisa María Sainz de Baranda Riva

    Apelado:

    MINISTERIO FISCAL

    SENTENCIA Nº 31/2018

    Excmo. Sr. Presidente:

    D. Francisco Javier Vieira Morante

    Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

    Dña. Susana Polo García

    D. Jesús María Santos Vijande

    En Madrid, a trece de marzo del dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado, DÑA. Rosa Mª Quintana San Martín, designada en la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 3 de noviembre de 2017 sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" Frida es madre del menor Ignacio , de 20 meses de edad, no reconocido legalmente por su padre biológico. Frida y Victoriano eran pareja sentimental y solo convivían ocasionalmente en el domicilio de la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 , de Madrid, encargándose del cuidado del menor Victoriano exclusivamente en ausencia de su madre.

En el mes de mayo de 2016 Ignacio resultó con las siguientes lesiones:

a)El 2 de mayo, con un traumatismo con impotencia funcional en el brazo izquierdo, siendo diagnosticado en el HOSPITAL000 " de Madrid de luxación de codo izquierdo, por lo que fue derivado al NUM002 ", donde ingresó sobre las 00:18 horas de día 3; y, tras confirmar que presentaba una fractura supracondilea del codo izquierdo, fue sometido a intervención quirúrgica para "reducción cerrada y fijación interna con agujas Kirschner", siendo dado de alta al día siguiente.

Además, el menor presentaba hematomas en región supraciliar izquierda y en diversas partes del cuerpo. No consta que Ignacio resultara con estas lesiones por golpes que le propinaran Frida y/o Victoriano .

  1. El 9 de mayo, mientras el menor se encontraba en el domicilio, vomitó al menos dos veces.

  2. El 10 de mayo, el menor volvió a vomitar.

  3. El l0 de mayo, sobre las 22:00 horas, a su llegada al HOSPITAL000 ", Ignacio presentaba una fractura distal del radio derecho, una erosión a nivel occipital derecho, otra en pabellón auricular derecho, múltiples hematomas en el tronco superior (espalda, pecho, abdomen), un hematoma en testículo derecho, hematoma subcapsular en organización en la cara inferior del lóbulo hepático izquierdo y fractura de arcos posteriores de costillas 53 a 93 izquierda y la costilla derecha, contusión con perforación en el intestino delgado y desgarro del mesesterio, que produjeron una peritonitis fecaloidea a consecuencia de la cual falleció a las 00: 15 horas del día 11 de mayo de 2016.

Ignacio resultó con las lesiones descritas por los golpes que le propinó Victoriano , ante la pasividad consciente de Frida quien no hizo nada por evitar el maltrato, ni actuó tras haberse producido este, y no le procuró la debida atención médica, tardando un tiempo vital en llevarlo al hospital, pese a ser consciente del peligro para la vida del menor.

Ignacio , de 20 meses de edad, no tenía capacidad de defensa en el momento de ser agredido."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"CONDENO a los acusados Frida (en quien concurre la agravante de parentesco) y Victoriano (en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal), como autores responsables de un delito de asesinato, ya definido, a la pena, para cada uno de ellos, de VEINTITRÉS AÑOS DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Pago de las costas por mitad.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se les abonará el tiempo que hayan estado privados de ella por razón de esta causa."

TERCERO

Notificada la misma, se interpusieron contra ella Recursos de Apelación por la Procuradora Dña. María de los Ángeles González Rivero en representación de DÑA. Frida y por la Procuradora Dña. Elisa María Sainz de Baranda Riva en representación de D. Victoriano , oponiéndose a los mismos el MINISTERIO FISCAL.

CUARTO

Admitido los recursos en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la vista del recurso el día 6 de marzo de 2018, a las 10.00 horas, tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia tras la correspondiente deliberación y votación.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García , quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de Victoriano

A.- Tres son los motivos que se alegan por el recurrente: 1º "posible" infracción de precepto constitucional, derecho la presunción de inocencia y de un proceso público con todas las garantías, con infracción del art. 24.2 de la CE , ya que la condena se basa en un supuesto medio de prueba que fue desestimado inicialmente, y no admitido por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia (Documento n° 1), solicitado por la Defensa de DÑA. Frida , de Cotejo de parte del contenido del teléfono Móvil de su Cliente, concretamente de las conversaciones de 'Whatsapp' mantenidas, cotejo que nunca se realizó, porque se denegó, dado que, como se extrae del propio contenido de su Escrito: "... Tarjetas 1M Caducada ... No se puede acceder a la aplicación Whatsapp.", practicándose Pericial de parte, consistente en informe elaborados por la " CLINICA000 " (de recuperación de datos) dándose por válido directamente el citado Informe, sin haberse contemplado el teléfono móvil y su 'App', y practicándose en el Juicio Oral la Pericial, consistente en un escrito con Informes y Dvd, dando traslado de éste último, pero no copia del Informe, el cual reproduce supuestamente el contenido del 'Whatsapp' de un terminal o teléfono móvil al que nunca se pudo acceder y de cuyo contenido, se ha basado el Tribunal del Jurado para condenar al acusado. Afirmando que dado que de la prueba practicada (inexistente cotejo del móvil, prueba anticipada denegada, pericial sin acceder al terminal, informe en papel sin proporcionar copia, supuestas conversaciones de Whatsapp sin verificar la identidad del condenado, y desde un móvil que no era ni el suyo, como reconoce la Sentencia que se recurre, etc.) en el Juicio, carecería de toda base razonable la pena impuesta de 23 años de prisión; 2º "posible" infracción del principio 'in dubio pro reo' ante las versiones contradictorias de las partes, interesando la libre absolución; y, 3º para el supuesto que no se contemplase la libre absolución y conforme se establece en el Artículo 653 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que no era el acusado la persona que estaba a cargo del menor, ni ostentaba la patria potestad, ni la custodia, que tampoco era pariente, que estuvo disponible en todo momento, sin detraerse a la acción de la justicia interesa se rebaje la pena a 10 años de prisión, siendo más acorde la imposición de la pena por un delito de homicidio del art. 138 del CP .

Lo primero que debemos apuntar es que la naturaleza jurídica de este recurso de apelación, que tiene carácter extraordinario y atípico, pues al contener motivos tasados, está más cerca del recurso de casación que del de apelación, y que el recurrente lleva a cabo una impugnación de la sentencia con motivos genéricos sin encuadrarlos en las causas legalmente previstas.

B.- Con respecto al primer motivo, el recurrente lo plantea de forma confusa, ya que lo encuadra en el motivo de infracción del principio de presunción de inocencia el cual encajaría en 846 bis c) apartado e) de la LECrim., pero de su contenido, lo que se desprende, es que se está alegando infracción o quebrantamiento de normas y garantías procesales, motivo previsto en el 846 bis c) apartado a).

Con carácter previo, debemos poner de relieve, que el artículo 846 bis c), apartado a) de la LECrim , no solo exige para la estimación del motivo, que se haya producido una vulneración de las normas y garantías procesales, sino que, además, se imponen como requisitos necesarios que ese quebrantamiento haya producido indefensión y que se haya formulado reclamación de subsanación y, de no ser estimada, y según se establece en el último párrafo de dicho precepto, que se efectúe la debida protesta, lo que, tal y como analizaremos, no ha tenido lugar en el presente caso.

Para la resolución del motivo debemos partir de que la representación de la coacusada Dña. Frida solicitó en el trámite del art. 36.1 e) de la LOTJ , en escrito de fecha 3 de febrero, la práctica del cotejo del terminal móvil de la acusada, prueba anticipada que fue acordada su práctica por la Magistrada Presidenta en auto de Hechos Justiciables de 16 de marzo de 2017 y, que tal y consta en la comparecencia de las partes de fecha 21 de abril, no se pudo llevar a efecto porque "la tarjeta SIM del móvil se encuentra caducada por lo que no se puede acceder a las conversaciones en este dispositivo, aportando pen drive en el que manifiesta que se han volcado las conversaciones que son objeto de cotejo", motivo por el cual la Letrada de la Administración de Justicia suspendió -no denegó la prueba como afirma el recurrente- la diligencia de cotejo acordada.

Posteriormente, tras el traslado acordado por la Presidenta a los citados efectos para formular alegaciones, ante la...

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