ATS, 7 de Marzo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:2335A
Número de Recurso5453/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5453/2017

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria: Impuestos Especiales

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 5453/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don José Luis Medina Gil, en representación de la entidad Autocares Javea, S.L., presentó el 26 de julio de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 470/2013 , que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional, relativo a liquidación del impuesto especial sobre determinados medios de transportes [«IEDMT»] de los ejercicios 2005 a 2007.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    (i) El artículo 4 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [«LOPJ »] (BOE 2 de julio), en relación con el artículo 16.1 y 45 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , relativa a los servicios en el mercado interior [«Directiva servicios»] (DOUE de 27 de diciembre) y las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea [«TJUE»] de fechas 8 de octubre de 1987 ( C-80/86 , Kolpinghuis Nijmegen , EU:C:1987:431 ), 10 de abril de 1984 ( C-14/83 , Von Colson y Kamann/Land Nordrhein-Westfalen , EU:C:1984:153 ), 22 de junio de 1989, ( C-103/88 , Fratelli Costanzo/Comune di Milano , EU:C:1989:256 ), 13 de noviembre de 1990 ( C-106/89 , Marleasing/Comercial Internacional de Alimentación, EU:C:1990:395 ), 5 de octubre de 2004 ( C-397/01 , Pfeiffer y otros, EU:C:2004:584 ), 4 de julio de 2006 ( C- 212/04 , Adeneler y otros , EU:C:2006:443 ), 14 de diciembre de 2014 ( C-523/13 , Walter Larcher , EU:C:2014:2458 ), y 11 de enero de 2007 ( C-208/05 , ITC , EU:C:2007:16 ).

    (ii) El artículo 115.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general Tributaria [«LGT »] (BOE de 18 de diciembre) en relación con el artículo 66.1.c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales [«LIIEE »] (BOE de 29 de diciembre) y artículo 137.1 b) in fine de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio [«RIIEE »] (BOE de 28 de julio).

  2. Razona que la infracción de esas normas ha sido relevante y determinante del fallo desestimatorio que contiene la sentencia que discute, por cuanto:

    3.1. Si la Sala de instancia hubiera aplicado la Directiva de servicios y la jurisprudencia del TJUE, no hubiera exigido el cumplimiento del requisito de la obtención de la tarjeta de transporte para el ejercicio de la actividad de alquiler - en la medida en que no resulta exigible desde la entrada en vigor de la citada Directiva (el 28 de diciembre de 2006)-, debiendo haber concedido la exención del IEDMT, prevista en el artículo 66.1.c ) LIIEE a favor de los vehículos automóviles afectos efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.

    3.2. Igualmente, la infracción del artículo 115.3 LGT ha resultado determinante para la confirmación del acto impugnado en cuanto a las liquidaciones no anuladas, pues precisamente la consideración de que el requisito de la obtención de la tarjeta de transporte era un condicionante de la exención del IEDMT - que permitía el ejercicio de la facultad de regularización tributaria sin previa revisión de los actos provisionales de concesión del beneficio fiscal con arreglo a lo dispuesto en el título V de la LGT-, es lo que conduce a la Sala a anular las liquidaciones del IEDMT, si bien únicamente respecto de aquellos vehículos cuya exención del impuesto fue solicitada con posterioridad al 3 de abril de 2007, que es precisamente la fecha de la solicitud de la solicitud de la tarjeta de transporte. Es decir se estaba entendiendo dicho requisito como un condicionante de los expresamente previstos en el artículo 115.3 LGT que facultaba la regularización sin previa revisión, a pesar de no figurar el requisito del cumplimiento de la normativa de transporte en relación con la actividad de arrendamiento de vehículos en el artículo 66.1.c) LIIEE, sino solo entre la documentación a aportar a la solicitud prevista en el artículo 137 RIIEE.

  3. Constata que las normas que invoca como infringidas forman parte del Derecho de la Unión Europea.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las tres siguientes razones:

    5.1. En relación con el primer bloque de infracciones denunciadas, porque la sentencia discutida interpreta el Derecho de la Unión Europea en un supuesto en el que aún puede ser exigible la intervención del TJUE a título prejudicial [ artículo 88.2.f) LJCA ]. Señala que se hace necesario y conveniente que se dicte un pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo que reafirme la aplicación por los jueces nacionales de la jurisprudencia del TJUE sobre la necesidad de interpretación conforme a las Directivas del ordenamiento interno, desde el mismo momento de su trasposición, de tal manera que los tribunales no duden en la aplicación de las Directivas desde su entrada en vigor, más cuando han sido debidamente invocadas en los procesos, como ha sido el caso.

    5.2. Por cuanto respecta al segundo bloque de infracciones denunciadas ( artículos 115.3 LGT , 66.1.c) LIIEE y 137.1.b) RIIEE), estima que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque:

    (i) No se ha encontrado jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ( artículo 88.3.a) LJCA ) sobre la siguiente concreta cuestión: si, en relación con la exención del IEDMT prevista en el artículo 66.1.c) LIIEE y los requisitos establecidos en el artículo 137.1 b) in fine RIIEE, el artículo 115.3 LGT , al aplicar las facultades de regularización de la situación tributaria sin necesidad de revisión a actos provisionales de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales, se refiere solo a los condicionantes del beneficio fiscal establecidos en la norma tributaria que establece el beneficio, o también a cualquier otro requisito distinto establecido en la normativa de desarrollo relativa a la presentación de la solicitud del beneficio fiscal.

    (ii) La jurisprudencia cuya formación se interesa - consistente en que no cabe aplicar el artículo 115.3 LGT para la revocación de beneficios fiscales cuando los requisitos exigidos no aparecen expresamente configurados como condicionantes del beneficio fiscal en las normas que lo establecen-, afecta a un gran número de situaciones y trasciende del caso objeto del proceso ( artículo 88.2.c) LJCA ). Considera, igualmente, que dicha jurisprudencia resultaría también aplicable a otros supuestos de aplicación del artículo 115.3 LGT como son las exenciones rogadas legalmente establecidas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), o en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) en relación con el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, el Impuesto sobre Actividades Económicas, o aquellas otras bonificaciones fiscales que pueden establecer y regular las Ordenanzas Locales en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles o el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

  5. Por los motivos anteriores, considera que resulta conveniente un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en auto de 27 de julio de 2017 , tuvo por preparado el recurso de casación, emplazando a la compañía recurrente, que ha comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

También ha comparecido dentro de dicho plazo la Administración General del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y Autos Jávea, S.L., se encuentra legitimada para interponerlo por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico de Derecho estatal y de la Unión Europea que se reputan infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y consideradas por la sentencia, y se justifica que las infracciones imputadas a esta última han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], interpreta el Derecho de la Unión Europea en un supuesto en el que aún puede ser exigible la intervención a título prejudicial del TJUE [ artículo 88.2.f) LJCA ] y aplica normas sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], razonando suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. La Administración tributaria regularizó la situación de Autos Javea, S.L., dedicada a la actividad de alquiler desde el año 2002, en lo que respecta al IEDMT, ejercicios 2005 a 2007, al considerar que, respecto de determinados vehículos, no se habían satisfecho los requisitos establecidos en la normativa para beneficiarse de la exención prevista en el artículo 66.1.c) LIIIEE: «1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte: [...] c) Los vehículos automóviles que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler».

  1. Según consta acreditado en autos, y a la vista del expediente administrativo, así como en la sentencia recurrida, dichos vehículos habían sido adquiridos a otra entidad, que los había matriculado previamente (y declarados exentos). Con la nueva titularidad, se trasladó a la citada entidad la obligación de solicitar la exención del IDMT para los ejercicios 2005 y siguientes, que le fue concedida con carácter provisional. Igualmente, solicitó nuevamente las correspondientes tarjetas de transporte (el 3 de abril de 2007), siendo obtenidas el 27 de marzo de 2009. El retraso en la obtención de la tarjeta se debió al retraso en la obtención de la licencia de apertura del local (solicitada el 15 de junio de 2007 y obtenida en enero de 2009).

    En fecha 17 de febrero de 2009 (antes de obtener las citadas tarjetas de transporte), se inició un procedimiento de inspección tributaria a dicha empresa, con acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad por el concepto tributario de IEDTM, ejercicios 2005 a 2007, ambos inclusive, al considerar que respecto de determinados vehículos, Autos Javea no había satisfecho los requisitos establecidos en la normativa para beneficiarse de la exención prevista en el artículo 66.1.c) LIIEE. En particular, la entidad no disponía de la titulación administrativa habilitadora para el ejercicio de la actividad de alquiler, requerida por la normativa de transporte, siendo las tarjetas de transporte un requisito sustantivo para poder obtener el reconocimiento previo y disfrutar de la exención (rogada) del artículo 66.1.c) LIIEE, en virtud del artículo 135 RIIEE « [l]a aplicación de los supuestos de no sujeción a que se refieren los números 9.º) y 10.º) de la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley y de los supuestos de exención a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), h), k), m) y ñ) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley, estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el presente Título. La matriculación definitiva del medio de transporte estará condicionada a la acreditación ante el órgano competente en materia de matriculación del referido reconocimiento previo de la Administración tributaria» y del artículo 137.1.b) RIIEE:

    1. Al escrito al que se refiere el artículo anterior («solicitud de reconocimiento previo») se acompañará copia de la ficha de inspección técnica del vehículo, o en el caso de embarcaciones o aeronaves, certificación de sus características técnicas, expedidas por el vendedor y, además, según los casos, la siguiente documentación:

    a) [...].

    b) Cuando se trate de los medios de transporte a que se refieren las letras a), b), c), g), h), k) y m) del artículo 66 de la Ley, el recibo corriente del Impuesto sobre Actividades Económicas que acredite que el solicitante desempeña la actividad a que se va a afectar el medio de transporte y que justifica la aplicación de la exención.

    Cuando se trate de los medios de transporte a que se refiere la letra c) del artículo 66 de la Ley de Impuestos Especiales , se aportará, además, la documentación que acredite que el solicitante cumple los requisitos necesarios para ejercer la actividad de arrendamiento de vehículos conforme a lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres, y en el capítulo IV del Título V de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y modificado por el Real Decreto 858/1994, de 29 de abril

    .

  2. Frente a lo anterior, la entidad recurrente interpuso reclamación ante el Tribunal económico administrativo regional de la Comunidad Valenciana, que fue desestimado, motivo por el cual se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado parcialmente, anulando las liquidaciones del IEDMT respecto de aquellos vehículos cuya exención del impuesto fue solicitada con posterioridad al 3 de abril de 2007, confirmándose en lo demás la resolución impugnada.

TERCERO

1. La sala de instancia toma en consideración la normativa aplicable anteriormente transcrita y la completa con lo dispuesto en el artículo 65.3 LIIEE «[l] a modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la realización del hecho imponible, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención» y en el artículo 115.3 LGT «[l]os actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron tendrán carácter provisional. La Administración tributaria podrá comprobar en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos la concurrencia de tales condiciones o requisitos y, en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos actos provisionales conforme a lo dispuesto en el título V de esta ley». En virtud de lo anterior, considera que no existe obstáculo legal alguno para que la Administración compruebe la efectiva concurrencia de los requisitos legales para la concesión "definitiva" de la exención.

  1. Analiza, igualmente, la normativa reguladora del transporte terrestre a la que se remite el artículo 137.1.b) RIIEE. En particular, el artículo 135 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestre [«LOTT »] (BOE de 31 de julio), precepto que fue suprimido, a partir del 27 de diciembre de 2009, por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio [« Ley 25/2009»] (BOE de 23 de diciembre) en relación con los artículos 42 y 48 LOTT y el artículo 1 de la Orden de 20 de julio de 1995 (BOE de 2 de agosto). El citado artículo 135 disponía lo siguiente: «1. Las autorizaciones habilitantes para el arrendamiento de vehículos podrán otorgarse según modalidades análogas a las previstas en los apartados a) y c) del punto 1 del artículo 92.

  2. Para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones será necesario que la empresa arrendadora cumpla los requisitos establecidos en el artículo 48, así como las relativas a número mínimo y características de los vehículos, disposición de locales u oficinas, u otros precisos que, en su caso, se exijan para procurar la adecuada realización de la actividad y el interés y seguridad de los usuarios».

    A su vez, el artículo 48 establecía, en su redacción original que «1. Para el otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes para la prestación de los servicios de transporte público, o para la realización de actividades auxiliares y complementarias del mismo será necesario, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Cumplir los requisitos previstos en el punto 1 del artículo 42.

    2. Cumplir las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social exigidas por la legislación vigente.

    3. Cumplir, en su caso, aquellas condiciones específicas necesarias para la adecuada prestación del servicio o realización de la actividad, que expresamente se establezcan en relación con las distintas clases o tipos de títulos habilitantes.

  3. La pérdida de cualquiera de los requisitos previstos en el apartado a) del punto 1 anterior, salvo lo dispuesto en el punto 2 del artículo 43, así como el incumplimiento reiterado de alguno de los requisitos previstos en los apartados b) y c) del mismo, determinará la revocación por la Administración de los correspondientes títulos habilitantes».

    Y el artículo 42.1 rezaba, asimismo, lo siguiente: «1. El transporte público por carretera definido en el artículo 62 de esta Ley, así como las actividades auxiliares y complementarias del mismo, únicamente podrán ser llevados a cabo por las personas que reúnan los siguientes requisitos:

    1. Tener la nacionalidad española, o bien la de un país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.

    2. Acreditar las necesarias condiciones de capacitación profesional, honorabilidad y capacidad económica».

    En virtud de dicha normativa, la sala de instancia estima que la tarjeta de transporte, en el momento en que se aplicó la exención controvertida, era un requisito indispensable para la exención controvertida. Rechaza, por último, la aplicación de la Directiva de servicios (en virtud de la cual, reconoce, la tarjeta de transporte ya no se exige para la realización de la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor) porque cuando se solicitaron y concedieron las exenciones, dicha Directiva no era aplicable. Sea como fuere, considera que el retraso en la obtención de la autorización administrativa exigida (autorización de transporte) vino motivado por el retraso de la Administración local en la concesión de permiso de apertura de local: habiéndose solicitado la tarjeta de transporte en fecha de 3 de abril de 2007, desde esta fecha se tardó dos años en conceder la tarjeta de transporte. En virtud de todo lo anterior, la sala de instancia anula la liquidación del IVTM pero únicamente respecto de aquellos vehículos cuya exención del impuesto fue solicitada con posterioridad al 3 de abril de 2007.

CUARTO

1. El recurrente considera que la sentencia ha infringido el artículo 4 bis LOPJ [«[l]os Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea»], en relación con el artículo 16.1 de la Directiva servicios, que establece las disposiciones generales necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de los servicios regulada en el actual artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [«TFUE »] (DOUE C 326 de 26 de octubre de 2012), por cuanto el requisito de la obtención de una autorización de transportes para el alquiler de vehículos sin conductor no cumple los límites establecidos en aquél precepto, que fue traspuesto por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio [«Ley 25/2009»] (BOE de 23 de diciembre).

Añade que el artículo 45 de la indicada Directiva establece que «[l]a presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea». Es decir, el 28 de diciembre de 2006, al día siguiente de su publicación en el DOUE, el 27 de diciembre de 2006. La Sentencia recurrida, sin embargo, ha entendido no aplicable al caso dicho precepto por traer causa las liquidaciones impugnadas de exenciones solicitadas y concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 25/2009 (ejercicios 2005 a 2007), contraviniendo el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, confirmado por la jurisprudencia del TJUE. En particular, en las siguientes sentencias:

(i) La sentencia de 10 de abril de 1984 (asunto Von Colson ) en la que se declaró la obligación del juez nacional de «dar a la legislación nacional adoptada en ejecución de la Directiva, en la medida en que así lo permita su Derecho nacional, una interpretación y una aplicación conformes con las exigencias del Derecho Comunitario».

(ii) La sentencia de 22 de junio de 1989 (asunto Fratelli Costanzo/Comune di Milano ) que declaró que «cuando se den los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial de este Tribunal para que los particulares puedan invocar las disposiciones de una directiva ante los órganos jurisdiccionales nacionales, todos los órganos de la Administración Pública, incluso los no integrados en la Administración Central, como pueda ser el caso de un Municipio, están obligados a aplicar dichas disposiciones».

(iii) Las sentencias de 13 de noviembre de 1990 (asunto Marleasing/Comercial Internacional de Alimentación ); de 5 de octubre de 2004 (asunto Pfeiffer y otros ); y de 4 de julio de 2006 (asunto Adeneler y otros ). En la última de ellas se dijo que «[l]os tribunales nacionales deben interpretar todo el ordenamiento jurídico nacional, desde el mismo momento de la entrada en vigor de una directiva, teniendo en cuenta el tenor literal y la finalidad de esa directiva, de manera tan amplia que permita llegar a un resultado compatible con el objetivo perseguido por ésta».

(iv) La sentencia de 11 de enero de 2007, asunto ITC , que, en aplicación del principio de primacía del Derecho comunitario, afirmó también que, en el caso de contradicción entre una norma europea y una nacional, el juez nacional debe inaplicar la norma interna.

En consecuencia, la entidad recurrente considera que la Sentencia de instancia, a la hora de enjuiciar el acto impugnado de 29 de enero de 2010 que dejaba sin efecto las exenciones del IEDMT concedidas por la falta de obtención de la tarjeta de transporte, no ha efectuado una interpretación del Derecho interno aplicable conforme a la Directiva servicios, cuya entrada en vigor, reitera, fue el 28 de diciembre de 2006.

  1. La recurrente considera que la sala ha infringido, asimismo, el artículo 115.3 LGT en relación con el artículo 66.1.c) LIIEE y el artículo 137.1 b) RIIEE, al confirmar el acto impugnado, que aplicó la facultad de regularización de la situación tributaria, sin necesidad de revisión prevista en dicho precepto, a la exención del IEDMT recogida en el artículo 66.1.c) LIIEE, en base única y exclusivamente al incumplimiento del requisito de la obtención de autorización de transporte para el ejercicio de dicha actividad. Puntualiza, además, que el actual artículo 66.1. c) LIIEE no hace referencia alguna a la necesidad de cumplir los requisitos establecidos en la normativa de transportes para el alquiler de vehículos como condicionante de la exención, mientras que sí se exigía expresamente este requisito para el caso del alquiler de las embarcaciones de recreo previsto en el artículo 66.1.f) de la misma Ley , en su redacción vigente hasta 1 de diciembre de 2006. Así pues, los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos sin conductor en la normativa de transportes, introducidos en el artículo 137.1.b) RIIEE, al detallar la documentación que había de adjuntarse a la solicitud de exención prevista en los artículos 135 y 136 del mismo Reglamento, eran requisitos procedimentales a revisar por la Administración en el momento de presentación de la solicitud, pero que en modo alguno estaban establecidos como un "condicionante" de la exención. Por ello, siendo la tarjeta de transporte un requisito procedimental, no cabía revocar la exención por incumplimiento del referido requisito en base al artículo 115.3 LGT .

QUINTO

1. A la vista de los términos en los que se ha desarrollado el debate jurídico y a juicio de esta Sección Primera, el presente recurso de casación plantea la siguiente cuestión nuclear, consistente en:

Aclarar si el artículo 115.3 LGT , al aplicar las facultades de regularización de la situación tributaria, sin necesidad de revisión de oficio, a actos provisionales de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales - como es la exención regulada en el artículo 66.1.c) LIIEE-, se refiere a las condiciones o requisitos establecidos en la norma tributaria sustantiva, o también a cualesquiera otros establecidos en la normativa de desarrollo, como es, en el caso litigioso, la tarjeta de transporte.

  1. Si la respuesta a esa primera cuestión fuera afirmativa, y el artículo 115.3 LGT permitiera regularizar y comprobar, sin necesidad de revisión de oficio, tanto las condiciones reguladas en la norma tributaria sustantiva como las reguladas en la normativa de desarrollo, surgiría una segunda cuestión:

    Clarificar si, para la aplicación de la exención del artículo 66.1. c) LIIEE, referida a los ejercicios 2005 a 2007, la comprobación y exigencia de la tarjeta de transporte en un procedimiento de aplicación de los tributos, desarrollado por la Administración tributaria durante el año 2009 al amparo de lo dispuesto en el artículo 115.3 LGT , vulnera lo dispuesto en el artículo 16.1 y 45 de la Directiva servicios.

  2. Ambas cuestiones están claramente vinculadas con las razones principales esgrimidas por la entidad recurrente y presentan interés casacional objetivo pues la sentencia recurrida aplica e interpreta el Derecho de la Unión Europea en contradicción con la jurisprudencia del TJUE [ artículo 88.2.f) LJCA ]; sin que, por otro lado, exista jurisprudencia de este Alto Tribunal que interprete si el artículo 115.3 LGT puede ser aplicado para la revocación de beneficios fiscales cuando los requisitos exigidos no aparecen expresamente configurados como condicionantes del beneficio fiscal en las normas que lo establecen y cuando dichos requisitos, en el momento de su comprobación, han sido suprimidos en virtud de una Directiva comunitaria.

  3. La presencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las otras alegadas por la entidad recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

SEXTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión precisada en el punto del anterior fundamento jurídico.

  1. Los preceptos legales que en principio serán objeto de interpretación son el artículo 4 bis LOPJ ; el artículo 16.1 y 45 de la Directiva servicios; y el artículo 115.3 LGT en relación con el artículo 66.1.c) LIIEE y el artículo 137.1 b) in fine RIIEE.

SÉPTIMO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/5453/2017, preparado por el procurador don José Luis Medina Gil, en representación de la entidad Autocares Javea, S.L., contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 470/2013 .

  2. ) Las dos cuestiones concatenadas que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia son:

    Primera. Aclarar si el artículo 115.3 de la Ley General Tributaria , al aplicar las facultades de regularización de la situación tributaria, sin necesidad de revisión de oficio, a actos provisionales de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales - como es la exención regulada en el artículo 66.1.c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales -, se refiere a condiciones o requisitos establecidos en la norma tributaria sustantiva, o también a cualesquiera otros establecidos en la normativa de desarrollo, como es, en el caso litigioso, la tarjeta de transporte.

    Clarificar si, para la aplicación de la exención del artículo 66.1. c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , referida a los ejercicios 2005 a 2007, la comprobación y exigencia de la tarjeta de transporte en un procedimiento de aplicación de los tributos, desarrollado por la Administración tributaria durante el año 2009 al amparo de lo dispuesto en el artículo 115.3 de la Ley General Tributaria , vulnera lo dispuesto en el artículo 16.1 y 45 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 4 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; 16.1 y 45 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior; y 115.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en relación con el artículo 66.1.c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y el artículo 137.1 b) in fine de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

    Celsa Pico Lorenzo Emilio Frias Ponce

    Jose Antonio Montero Fernandez Jose Maria del Riego Valledor

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR