ATS, 20 de Febrero de 2018
Ponente | JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR |
ECLI | ES:TS:2018:2274A |
Número de Recurso | 692/2017 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
AUTO
Fecha del auto: 20/02/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 692/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 692/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
AUTO
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 20 de febrero de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.
ÚNICO.- La Procuradora de los tribunales Dª Alejandra Briones Torralba, en nombre y representación de don Belarmino , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 30 de octubre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 27 de junio de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 1044/2014, en materia de nacionalidad.
El auto de 30 de octubre de 2017 recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación por incumplimiento de las exigencias que impone el artículo 89.2 LJCA ; en particular, por falta de fundamentación, con singular referencia al caso, de la concurrencia de algún supuesto de interés casacional de los previstos en el artículo 88. 2 y 3 LJCA con arreglo a lo dispuesto en el apartado f) del art. 89.2 LJCA .
Frente a ello la representación procesal del recurrente manifiesta sucintamente que el escrito de preparación cumple los requisitos legales para su admisión y que "por consiguiente se ha vulnerado el derecho a la defensa de mi apoderado, lo que determina infracción derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE )" ( sic ).
Ya hemos manifestado en numerosas ocasiones que en el nuevo régimen del recurso de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la comprobación del cumplimiento de los específicos requisitos que debe cumplir el escrito de preparación conforme al art. 89. 2 LJCA ha de verificarse por el órgano judicial de instancia ex art. 89.1 LJCA . En efecto, conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 LJCA , atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación del cumplimiento por el recurrente de las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal -como ya hemos reiterado en numerosos autos (por todos, auto de 15 de marzo de 2017, recurso de queja 13/2017)-, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.
En el caso que nos ocupa, la sola lectura del escrito de preparación del recurso de casación evidencia la carencia absoluta de una argumentación específica sobre el interés casacional objetivo concurrente, tal como pone de manifiesto el Tribunal a quo.
En efecto, tras sostener que la sentencia recurrida infringe el artículo 22.4 del Código Civil porque "hace una interpretación restrictiva del concepto jurídico indeterminado de buena conducta cívica", alegando asimismo la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 2011 , lo único que refiere con respecto a la concurrencia del interés casacional objetivo es que "la condena es posterior a la concesión y la Administración puede acceder a cualquier información de procesos penales", sin justificar la presencia de alguno o algunos de los supuestos de interés casacional objetivo.
Un planteamiento como el anterior pone ya de relieve la ausencia, en el escrito de preparación, de una concepción del recurso de casación que tenga en cuenta su configuración y finalidad tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio; configuración que se proyecta, necesariamente, sobre la presencia de un interés objetivo casacional que podrá apreciarse en los supuestos que, a título no exhaustivo, prevé el nuevo artículo 88 LJCA en sus apartados segundo y tercero.
No se da por tanto cumplimiento a la insoslayable carga que impone el artículo 89.2 f) LJCA -cuya relevancia hemos subrayado, entre otros, en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016)-, pues no se aprecia en el escrito ninguna argumentación -expresa, autónoma, y conectada o proyectada sobre el caso- acerca de la concurrencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso.
En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la parte actora, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA , sin que pueda sostenerse la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , toda vez que la denegación de la preparación se fundamenta en causa legal que no ha sido interpretada de forma rigorista.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Belarmino contra el auto de 30 de octubre de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 27 de junio de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 1044/2014.
En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano