ATS, 20 de Febrero de 2018
Ponente | JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR |
ECLI | ES:TS:2018:2273A |
Número de Recurso | 671/2017 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
AUTO
Fecha del auto: 20/02/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 671/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Transcrito por:
Nota:
Resumen
RECURSO DE QUEJA núm.: 671/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
AUTO
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 20 de febrero de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.
Por la procuradora de los Tribunales D.ª María Isabel Salamanca Álvaro, en nombre y representación de D. Severiano , bajo la dirección letrada de D. José Jesús Lara Estrella, se interpuso recurso de queja contra el auto de 10 de octubre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada), dictado en el recurso de apelación núm. 552/2016 , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 22 de febrero de 2017 desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 24 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 2 de Jaén que inadmitió, por inadecuación del procedimiento, el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento de derechos fundamentales frente a la resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada formulado contra la resolución de 30 de julio de 2012 del Director Gerente del Servicio Andaluz de Empleo por la que se impone una sanción de suspensión de funciones.
La Sala de apelación acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso por no justificar la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y por no justificar la concurrencia del interés casacional. Todo ello con sustento en los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Cuarto, cuyo tenor literal es el siguiente:
[...] El escrito de preparación señala, como motivo del recurso de casación, infracción del artículo 24 y 25 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva y principios de derecho sancionador). No obstante, en el mismo no se halla esfuerzo argumentativo alguno tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo; y tampoco, una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art.88 LJCA . En consecuencia, no concurren todos los requisitos exigidos por el artículo 89.2 de la LJCA y, por tanto, procede no tener por preparado el recurso [...]
.
Frente a ello, la recurrente reitera su escrito de preparación y alega que «[...] en el presente escrito y a lo largo de los Autos hay esfuerzo argumentativo que justifica la relevancia de la infracción denunciada así como argumentación específica con singular referencia al caso [...] ».
En el nuevo régimen del recurso de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la comprobación del cumplimiento de los específicos requisitos que debe cumplir el escrito de preparación conforme al artículo 89.2 LJCA ha de verificarse por el órgano judicial de instancia ex artículo 89.1 LJCA . En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación del cumplimiento por el recurrente de las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo ( AATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 30 de octubre de 2017, recurso de queja núm. 509/2017 y de 18 de septiembre de 2017, recurso de queja núm. 442/2017 , entre otros).
Pues bien, en este caso basta la lectura del escrito de preparación para constatar que en dicho escrito no se dio cumplimiento al requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA , tal y como apreció con acierto la Sala de apelación, al carecer de la más mínima mención dedicada a fundamentar la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
No es ocioso puntualizar, en este sentido, que deben diferenciarse netamente la articulación de las infracciones sustantivas y procesales que se imputan a la resolución recurrida, por una parte, y la justificación de los supuestos en los que concurre interés casacional, por otra. En este caso, sin embargo, ocurre que la parte recurrente dedica su exposición a razonar las infracciones jurídicas que denuncia, pero, insistimos, nada se dice con la indispensable precisión acerca del trascendental requisito del artículo 89.2.f).
No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal D. Severiano contra el auto de 10 de octubre de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (sede de Granada ), por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 22 de febrero de 2017 desestimatoria del recurso de apelación núm. 552/2016 y en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano