ATS, 20 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:2272A
Número de Recurso622/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 20/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 622/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

Resumen

RECURSO DE QUEJA núm.: 622/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 20 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora Dª María Concepción Moreno Barreda, en nombre de D. Indalecio , ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado el 21 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 16 de junio de 2017, desestimatoria del recurso de apelación 393/2017 , dictada por dicho órgano jurisdiccional.

SEGUNDO

Presentado por el recurrente escrito de preparación de recurso de casación contra esta sentencia, la Sala de apelación ha acordado no tenerlo por preparado por las siguientes razones:

[...] Examinado detenidamente el escrito de preparación del recurso de casación, se observan en el mismo las siguientes carencias:

1.- No ha fundamentado de modo suficiente, con singular referencia al caso examinado y resuelto por la Sentencia que se pretende recurrir en casación, que concurren en este caso alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo al artículo 88, apartados 2 y 3, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo. En particular, el escrito de preparación se limita, en este apartado, a introducir opiniones subjetivas sobre la motivación y fallo de la sentencia dictada en apelación. Y ello porque calificando la sentencia como no ajustada a Derecho, entiende que se ha incurrido en un defecto en el ejercicio de la jurisdicción ( artículo 88, letra a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio ), haciendo, de este modo, supuesto de la cuestión.

La sentencia dictada por esta Sala y Sección se encuentra fundamentada jurídicamente y cumple con los cánones constitucionales relativos a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que ninguna indefensión, ni formal, ni material, se le ha generado al recurrente.

2.- No ha justificado suficientemente que las infracciones imputadas a la Sentencia que se pretende recurrir en casación sean relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la misma. Se limita la parte a invocar la vulneración, por inaplicación, del instituto de la prescripción y del principio de irretroactividad de las disposiciones administrativas sancionadoras o restrictivas de derechos individuales, todo ello seguido de opiniones personales sobre la actuación de la Jefatura Provincial de Tráfico, la Dirección General de Tráfico y la actuación del juez de la primera de la instancia y de la Magistrada Ponente de esta Sala y Sección que, en absoluto, cumplen las exigencias del artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional , lo que no permite inferir juicio de relevancia alguno.

3.- No ha justificado que el recurso se haya interpuesto dentro del plazo legalmente establecido.

Nada se dice sobre el particular, ni tan siquiera se concreta la fecha de notificación de la resolución en cuestión y el computo del plazo correspondiente, con expresión del dies ad quem.

4.- No ha justificado la razón por la que la Sentencia es recurrible en casación. De nuevo, se omite cualquier exposición y razonamiento sobre tal extremo.

Por todo ello, procede no tener por preparado el recurso de casación y denegar el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo

.

TERCERO

En su recurso de queja frente a este auto, aduce el recurrente que no se ha rebatido jurídicamente los motivos que la Sala territorial aduce para no tramitar el escrito de preparación del recurso de casación, vulnerando el derecho de tutela judicial efectiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución de este recurso de queja requiere precisar, con carácter previo, que en el nuevo modelo casacional la función del Juez de la instancia «es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional » -auto de 15 de marzo de 2017 (recurso de queja 13/2017)-.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. No le compete, sin embargo, «determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación» (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017 y de 15 de marzo de 2017, dictado en recurso de queja 13/2017).

SEGUNDO

En el presente asunto, el auto que acordó no tener por preparado el recurso de casación cumple de manera escrupulosa con lo indicado en la normativa y es conforme con la interpretación que hasta la fecha esta Sala ha otorgado a los preceptos concernidos. Así, y de manera sistemática y ordenada, el órgano jurisdiccional de instancia analiza cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA , indicando cuáles se consideran cumplidos y cuáles no, desde una perspectiva estrictamente formal. Y ello se extiende, de forma correcta, a la identificación de los supuestos de potencial interés casacional objetivo aducidos por el recurrente en su escrito de preparación, dado que cada uno de ellos presenta autonomía propia y requiere, por lo tanto, una justificación específica.

A tal efecto, debe señalarse que tiene razón el tribunal de instancia cuando afirma que no ha justificado suficientemente que las infracciones imputadas a la Sentencia que se pretende recurrir en casación sean relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la misma , pues no basta con que el escrito de preparación se limite a invocar la inaplicación del instituto de la prescripción y del principio de irretroactividad, pues la obligación de identificar "con precisión" las normas y jurisprudencia infringidas no solo exige una cita concreta de los preceptos que se consideran infringidos sino también la argumentación, aun sintética, de las razones por las que considera que se ha producido la infracción.

En todo caso, cobra mucho más importancia la falta de justificación apreciada respecto al juicio de relevancia pues, a tal efecto, resulta notoriamente insuficiente tal y como viene exigiendo el Tribunal Supremo en numerosísimas resoluciones. A tal efecto, este tribunal ha señalado que «[...] ha de hacerse explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007), razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido, pues la infracción de los artículos que cita no explican en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo, sin analizar o comentar, cómo y de qué manera tales infracciones pueden haber influido en el fallo de la Sentencia [...]» ( ATS, de 8 de febrero de 2017, rec. 1988/2016 ). Esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, auto de 27 de junio de 2007 ), razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero , de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), sin que baste con remitirse a los fundamentos jurídicos de la sentencia, como parece entender el recurrente, pues la sentencia pudo tomar en consideración tales normas pero se exige que el recurrente en casación explicite las razones por las que considera que la infracción ha influido y ha sido determinante del fallo.

Idéntica conclusión se alcanza respecto de la justificación de los diferentes apartados de interés casacional invocados, pues para cumplir esta exigencia no basta con citar los diferentes apartados del art. 88.2 de la LJ y sintetizar las infracciones o incorrecciones apreciadas sino que se le exige un esfuerzo argumental destinado a convencer a este Tribunal sobre la presencia de un interés casacional que justifique la admisión del recurso.

En el caso que nos ocupa, el escrito de preparación no cumple con estas exigencias, en los términos que acabamos de exponer, dado que se limita a citar la vulneración del artículo 88 LJCA , letra a), en los términos que han sido derogados por la aprobación de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

TERCERO

Teniendo en consideración cuanto antecede procede, por tanto, desestimar el recurso de queja. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja nº 622/2017 interpuesto por D. Indalecio contra el auto de 21 de septiembre de 2017, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación núm. 393/2017 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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