ATS, 7 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:2314A
Número de Recurso2483/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2483/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2483/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Lorenza y D.ª Raquel presentó el día 7 de julio de 2015 escrito interponiendo recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) de fecha 2 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 377/2014 -2ª, en el procedimiento de incidente concursal n.º 664/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

D. Antonio Batlle Moreno, administrador concursal de IC Voral SA, presentó el día 23 de septiembre de 2015 escrito de personación. La procuradora D.ª Reyes Virginia García de Palma, en representación de D.ª Lorenza y D.ª Raquel , presentó escrito de fecha 6 de octubre de 2015, personándose en concepto de recurrentes.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La administración concursal de IC Voral SA presentó sus alegaciones en escrito de fecha 30 de enero de 2018. La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 6 de febrero de 2018, suplicando la admisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a reiterada y contradictoria jurisprudencia de las Audiencias Provinciales y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del incidente concursal, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse el mismo pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en dos motivos. El motivo primero denuncia la infracción del artículo 71.1 LC y la oposición de la sentencia recurrida a reiterada y contradictoria jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.

Sostiene la parte recurrente que en la jurisprudencia de las audiencias hay dos corrientes, la que denomina amplia en cuanto a reconocer que no todos los negocios de la concursada y sus acreedores, incluso aunque concurran como personas especialmente relacionadas, requieren que además de los elementos del perjuicio directo se consideren aquellos elementos del perjuicio indirecto, y cita sentencias de las AAPP de Barcelona y Pontevedra; y la que denomina corriente estricta y que en caso de perjuicio directo estiman la rescisión del negocio jurídico, entre las que sitúa la recurrida y sentencias de la AP de Murcia.

Y solicita del Tribunal Supremo que fije como doctrina, en atención al presente supuesto de pago efectuado por medio de una dación en pago a acreedores, para hacer pago de una deuda líquida, vencida y exigible y siguiendo el criterio amplio, no dándose el supuesto de estar la sociedad en estado de insolvencia, que la dación en pago es válida.

Y todo ello al entender que el negocio de dación en pago de deudas o compensación según refiere la sentencia recurrida per se no contraviene lo establecido en la Ley Concursal; y que la dación en pago no comporta automáticamente una objetiva disminución del patrimonio del deudor y como consecuencia una alteración de la preferencia de cobro.

TERCERO

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, por depender el criterio jurídico de las circunstancias concretas del caso.

La acción de reintegración prevista en el art. 71 LC , requiere que el acto cuya rescisión se pretende cause un perjuicio para la masa activa, perjuicio que puede ser la alteración de la par condicio creditorum .

La sentencia recurrida analiza en primer lugar si las daciones en pago realizadas el 5 de octubre de 2012 por la mercantil concursada a las recurrentes encaja dentro del supuesto previsto en el artículo 71.3.1º LC , y concluye que:

[...] aun siendo exigibles los créditos cuya satisfacción se pretende, ni su realización era necesaria para evitar la paralización de la actividad empresarial de la mercantil, ni, como señala la sentencia recurrida, las mismas pueden considerarse hechas en condiciones normales atendida la proximidad de la fecha de declaración del concurso [...]

Y en cuanto a la existencia de perjuicio para la masa activa del concurso, dice:

[...] no concurre ninguna circunstancia excepcional que justifique las daciones en pago realizadas por la concursada a las recurrentes el 5 de octubre de 2012, y que dichas daciones les colocó en una situación tan privilegiada para ellas " como perjudicial para el resto de los acreedores, alterando con ello la par conditio creditorum ".

Las daciones en pago supusieron la desaparición del activo de dos inmuebles libres de cargas cancelándose así el crédito a modo de compensación y perjudicando con ello la masa activa de la concursada

.

Además, la parte recurrente en el desarrollo del motivo alude a la omisión de hechos relevantes para el correcto entendimiento de la causa del otorgamiento de las daciones en pago, valoración fáctica que en todo caso quedaría fuera del recurso de casación.

CUARTO

El segundo motivo incide en el carácter perjudicial del acto para la masa activa, y denuncia error en la valoración de los hechos y del valor de los bienes de la concursada en lo que a la determinación y transposición temporal del acto se refiere.

Sostiene la parte recurrente que la demanda se interpone para rescindir las daciones en pago efectuadas basándose en la presunción legal de persona especialmente relacionada y sin ninguna consideración o antecedente, y sin tener en cuenta una causa basada en un hecho absolutamente de imposible previsión como fue el fallecimiento del acreedor Sr. Gregorio .

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión señalada en el fundamento anterior, de inexistencia de interés casacional por depender el criterio jurídico aplicable de las circunstancias concretas del caso, que la sentencia recurrida analiza correctamente para llegar a la solución jurídica, pretendiendo además una valoración fáctica que estaría vedada a la casación.

QUINTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio de fecha pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Lorenza y D.ª Raquel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) de fecha 2 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 377/2014 -2.ª, en el procedimiento de incidente concursal n.º 664/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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