STS 368/2018, 7 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2018:798
Número de Recurso3392/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución368/2018
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 368/2018

Fecha de sentencia: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3392/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3392/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 368/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3392/2015, interpuesto por BASF ESPAÑOLA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Isabel Campillo García y defendido por Letrado don Iñigo Igartua Arregui, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2015 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid y recaída en el recurso nº 492/2014 , que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución dictada el 2 de Abril de 2014 por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y que desestimaba el recurso de alzada deducido contra la Resolución que con fecha 5 de Febrero de 2014 dictó el Director General de Sanidad de la Producción Agraria acordando la revocación de autorización del producto fitosanitario Acrobat WG.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

PRIMERO.- En el recurso nº 492/2014, seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 29 de septiembre de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: << Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Dª. Mª. Isabel Campillo García actuando en nombre y representación de BASF ESPAÑOLA, S.L, contra la Resolución dictada, en fecha 2 de Abril de 2014, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada, en fecha 5 de Febrero de 2014, por el Director General de Sanidad de la Producción Agraria, por lo que debemos declarar conformes a Derecho dichas Resoluciones, y, en consecuencia, las confirmamos. Con expresa imposición de costas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones. >>.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación Basf Española, S.L., que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

La recurrente formalizó el recurso anunciado que lo articula en seis motivos, cinco de ellos alegados al amparo del artículo 88.1, d y el sexto al amparo del apartado c) del citado artículo de la Ley Jurisdiccional , suplicando que se dicte sentencia que << por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida, estime el recurso contencioso-administrativo nº 492/2014 . >>.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la representación de la Administración General del Estado se opuso efectuando las alegaciones que estimó ajustadas a su derecho y terminó solicitando el dictado de una sentencia que << declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario con expresa imposición de costas a la parte recurrente. >>.

QUINTO

Mediante providencia de 18 de diciembre de 2017 se designó nuevo magistrado ponente y señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2018.

SEXTO

En la fecha acordada han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 28 de febrero siguiente se pasó a la firma la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2015 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid y recaída en el recurso nº 492/2014 , que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Basf Española, S.L. contra la Resolución dictada el 2 de Abril de 2014 por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en desestimación del recurso de alzada que dicha parte había deducido contra la Resolución que con fecha 5 de Febrero de 2014 fue dictada por el Director General de Sanidad de la Producción Agraria acordando la revocación de autorización del producto fitosanitario Acrobat WG.

La decisión administrativa de revocación se adoptó en los procedimientos de revisión incoados los días 28 de febrero de 2006 y 18 de mayo de 2007 como consecuencia de la inclusión de las sustancias "Mancoceb" y "Dimetomorf", respectivamente, en el listado del Anexo I (Sustancias activas cuya incorporación a productos fitosanitarios está autorizada) de la Directiva 94/414/CE, del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fotisanitarios, inclusión que se acordó en las Directivas 2005/72/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 2005, y 2007/25/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 2007, respectivamente.

La decisión de revocación se fundó en que no quedaba garantizado que el citado producto se ajustase a las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 1.b) subapartados IV y V de la Directiva 91/414 , y en el artículo 15.3,b), puntos 4 y 5, del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre , por el que se implantó en España el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, en definitiva, porque a la luz de los conocimientos técnicos y científicos, y como consecuencia del examen de la documentación aportada, no quedaba garantizado que el citado producto No tengan efectos nocivos, ni directa ni indirectamente, sobre la salud humana o animal ni sobre las aguas subterráneas, y No tenga efectos inaceptables sobre el medio ambiente.

La sentencia impugnada rechazó las alegaciones formuladas por la mercantil recurrente en relación con la caducidad del procedimiento de revisión de autorización, la falta de motivación de la decisión administrativa, la vulneración del principio de reconocimiento mutuo y, finalmente, la seguridad de uso del producto.

El recurso de casación se emplean seis motivos de impugnación, cinco por la vía de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional 29/1998 y, un sexto por la letra c).

SEGUNDO

Como primer motivo de la letra d) se alega infracción del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo único de la Orden PRE/1702/2006, de 29 de mayo, por la que se traspone la Directiva 2005/72, de 21 de octubre, y con la disposición adicional única de la Orden PRE/696/2008, de 7 de marzo por la que se traspone la Directiva 2007/25, de 23 de abril.

En este motivo se denuncia que cuando le fue notificada (12 de febrero de 2014) la Resolución de primer grado administrativo de 5 de febrero de 2014 ya había trascurrido el plazo de 6 meses desde el inicio del procedimiento de revisión de la autorización, teniendo ello como consecuencia ineludible la caducidad y su archivo.

La sentencia analizó esta alegación y, tras una exposición de la normativa aplicable, la rechazo con el siguiente argumento: « Ahora bien ambas Directivas, como también la 91/414, pretenden propiciar que el uso de tales sustancias está controlado por las Administraciones de los países miembros a efectos de garantizar que tal uso no tiene una repercusión negativa en la salud humana ni en el medio ambiente procurando una regulación uniforme a todos los estados de la Unión que deben cumplirla.

En esa obligación, establecida para todos los países, se enmarca el plazo de los seis meses fijado en ambas Directivas para revisar las autorizaciones y que obedece a la necesidad de imprimir una celeridad en dicha obligación por lo que no puede considerarse un plazo de caducidad que se refiere al efecto derivado del incumplimiento del plazo de duración máximo de tramitación de un procedimiento, sino que, en todo caso, podría considerarse un plazo de prescripción de la acción de la Administración tendente a la revisión lo que, en el presente caso, ni siquiera es posible considerar porque la obligación de revisar las autorizaciones para cumplir una Directiva no está configurada como una acción de gravamen o perjuicio dirigida a un sujeto, sino como una obligación en aras del interés público de forma que sólo puede generar una reprochable demora en el cumplimiento de la obligación por parte del Estado miembro pero no tiene la virtualidad de dejar sin efecto la obligación que permanece en todo caso cuando se trata de que la Administración cumpla con su función de preservar el interés público representado en este caso por evitar riesgos a la salud humana y el medio ambiente preponderante en relación con el interés privado del titular del producto sometido a revisión.

Así lo ratifica el propio Considerando 8 de las Directivas que establecían la necesidad de fijar un plazo más largo, como excepción al plazo de seis meses, para la presentación y evaluación de la documentación completa, conforme al anexo III, de cada producto fitosanitario para cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en la Directiva 91/414/CEE sin establecer un máximo de tiempo de ampliación del plazo. ».

En el motivo de casación no se rebate de manera directa este argumento de la sentencia sino que la entidad mercantil recurrente lleva a cabo una exposición ampliada de los argumentos de la instancia, razón por la que en sí mismo debería ser rechazado. Más concretamente, la sentencia afirma que no estamos ante un plazo de caducidad de procedimiento del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 y la parte no cuestiona esta decisión sino que simplemente afirma que se incumple el plazo que tal precepto legal regula.

Es más, las Directivas que incluyen las citadas sustancias en el Anexo I de la Directiva 94/414, y ésta misma, describen claramente la obligación que se impone a los Estados miembros para garantizar la armonización de un mercado único para los productos fitosanitarios que afectan tanto a las legislaciones de los Estados como al establecimiento de unos criterios, requisitos y procedimiento para la aceptación comunitaria de sustancias activas, llegando a establecer las bases de un programa comunitario para la revisión de sustancias y productos fitosanitarios existentes anteriormente en el mercado que nunca sujeta a plazos de caducidad. Las dos Directivas comunitarias (2005/72 y 2007/25) imponen a los Estados miembros una doble obligación, de adaptación de normativa interna y de comprobación y decisión de autorizaciones de productos que tuviesen en su composición las sustancias activas que cada una de ellas incorporaba al Anexo VI de la Directiva 94/414, y en ambos casos lo hacen fijando unos plazos máximos de cumplimiento que, en lo que ahora nos afecta, la parte recurrente considera erróneamente como de caducidad de procedimiento.

Las Directivas imponen obligaciones de actuación a los Estados miembros en protección de intereses generales que describen y esto es lo que ha hecho la Administración General del Estado en un procedimiento complejo, iniciado y tramitado con total intervención de la mercantil recurrente, produciéndose diversas incidencias a su instancia - presentación de documentos e informes, modificaciones de condiciones de uso- y dictándose resolución de prórroga de la autorización provisional inicial (folio 39 del tomo 1 del expediente) con la advertencia de que quedaba sujeta o condicionada al resultado final del procedimiento de revisión bajo los principios uniformes contenidos en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, de trasposición de la Directiva 94/414, cuestión ésta que sirvió de base a su petición de prórroga de 28 de noviembre de 2011 (folio 43 del mismo tomo 1 del expediente).

Finalmente debe decirse que la resolución de primer grado administrativo fue dictada en procedimiento de revisión de autorizaciones del producto fitosanitario que contaba con una autorización provisional y tras una nueva evaluación de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la citada Directiva 94/414, tal y como deriva del artículo 3.2 de las Directivas 2005/72 y 2007/25. Ello impone las siguientes precisiones:

  1. ) la parte viene citando como plazo de caducidad el fijado en el artículo 3.1 de cada Directiva (31 de diciembre de 2006 para el caso del "Mancoceb" y el 31 de marzo de 2008 para el "Dimetomorf") sin reparar en que esos mismos instrumentos normativos comunitarios lo excepcionan en su párrafo segundo (30 de junio de 2006 y 30 de septiembre de 2007, respectivamente para cada sustancia activa citada).

  2. ) Y dicho esto, debe hacerse una segunda precisión pues estos últimos plazos (con la datación errónea que conllevan) no pueden entenderse como un plazo establecido para la nueva evaluación de un producto fitosanitario, que es lo que viene a mantener el recurrente, sino como dice la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de junio de 2017 (asunto C-293/16 ) y, por tanto, como fecha límite en la que deben haber sido incluidas en la lista que figura en el Anexo I de la Directiva 94/414 todas las sustancias activas de un producto fitosanitario ya autorizado y para que nazca la obligación de realizar la nueva evaluación prevista en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo de la Directiva 2008/69 . Obsérvese que esta decisión del Tribunal Europeo, aunque referida a una Directiva distinta de la que incluye el "Mancoceb" y el "Dimentomorf" en el citado Anexo I de la Directiva 94/414, viene referida a la inclusión en él de otra sustancia pero con idéntica regulación -salvo las fechas-, y que, además, ha sido adoptada al resolver una cuestión prejudicial planteada por esta misma Sala y sección en el recurso 1267/2014.

  3. ) que ambas Directivas comunitarias (2005/72 y 2007/25), y las normas de trasposición dictadas por España (ORDEN PRE/1702/2006, de 29 de mayo, y ORDEN PRE/696/2008, de 7 de marzo, respectivamente) regulan esa obligación de revisión de productos estableciendo que la evaluación conforme a los principios uniformes contenidos en el Anexo VI de la Directiva 91/414/CEE (incorporado a nuestro ordenamiento jurídico por la Orden de 29 de noviembre de 1995, por la que se establecen los principios uniformes para la evaluación y autorización de productos fitosanitarios) deberán realizarse adoptando y aplicando las correspondientes resoluciones antes de que expire el respectivo plazo para la aplicación de dichos principios uniformes, que para cada una de las sustancias activas, se indican en el Anexo de la presente Orden, y que, respectivamente, eran el 30 de junio de 2010 y el 30 de septiembre de 2011, plazos estos que, como venimos diciendo al confirmar la decisión de la Sala territorial, no son plazos de caducidad de procedimiento sino de cumplimento de obligaciones en salvaguarda del interés general.

Por todo lo dicho y como ya hemos adelantado, procede la desestimación del motivo.

TERCERO

La misma respuesta daremos al segundo motivo de la letra d), en el que se mantiene que la sentencia ha vulnerado el artículo 54.f) de la Ley 30/1992 al admitir la validez de unas resoluciones administrativas que se limitan a decir que el producto Acrobat WG no se ajusta a las condiciones previstas en la normativa que citan pero que no expone cuáles son las razones de ello.

Sin embargo la sentencia deja clara la existencia de motivación de las resoluciones administrativas que revisaba cuando dice «La resolución originaria se fundaba en el informe del Área de Ecotoxicología y de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural en el que se indicaba que el riesgo para artrópodos no objetivo es inaceptable y no se podía autorizar la revisión por principios uniformes en relación con el artículo 4.1 subapartado IV y V y el R.D. 2163/1994 (RCL 1994, 3214) por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos sanitarios artículo 15.3.b) puntos 4 y 5 no quedando garantizados los aspectos establecidos en el punto II.

En consecuencia se establece que los resultados del informe puestos en relación con la normativa aplicable no permite concluir que se cumplan los requisitos para renovar la autorización, siendo este un motivo suficiente y expuesto con claridad.».

Además, la sentencia sale al paso de las alegaciones sobre el hecho de que, tras la propuesta de resolución no favorable a la renovación de la autorización, volvió a presentar una nueva evaluación de riesgo y varias autorizaciones para comercialización de Acrobat siendo denegado todo ello con argumentando que seguía sin aportar estudios para evaluar el riesgo en los artrópodos no objetivo con el producto en evaluación, cuando había presentado dos evaluaciones. Y lo hace analizando los documentos presentados los días 5 de febrero y 1 de agosto de 2013 y con el siguiente razonamiento: « La resolución del recurso de alzada, valorado las alegaciones y el informe del Área de Ecotoxicología en el que se manifiesta que la empresa sigue sin presentar un estudio de toxicidad válido pafra T.pyri con el producto formulado en evaluación como establece el Anexo III de la Directiva.

En efecto el Anexo referido se exige la presentación de la documentación técnica con la información necesaria para evaluar la eficacia y los riesgos previsibles, tanto de tipo inmediato como a largo plazo, que pueda entrañar el producto fitosanitario para el hombre y el medio ambiente, y con inclusión al menos de los resultados de los estudios a que se hace referencia a continuación, junto con una descripción detallada y completa de los estudios realizados y de los métodos utilizados, o bien una referencia bibliográfica de los mismos . Entre tales documentos en el apartado 10 se indican los Estudios Toxicológicos necesarios y en el punto 10.3.4 se refiere expresamente a los estudios sobre los "Efectos sobre los artrópodos útiles distintos de las abejas."

El informe aportado antes de dictarse la resolución de 2 de Abril de 2014 es el de 1 de Agosto de 2013 en el que de los estudios técnicos se extrae la consecuencia de que los cocientes de riesgo correspondiente al Typhlodromus Pyri superan el umbral relevante en todos los cultivos, y se añade una valoración sobre la posibilidad de recolonización de los artrópodos no objetivo pero no se aportan estudios de campo sobre esta cuestión concreta que avale esa evaluación adoptada en forma de hipótesis. Es por ello que la resolución que funda su denegación sobre la ausencia de presentación de un estudio de toxicidad válido debe considerarse conforme a Derecho en el momento en que se dictó.

Se ha aportado a las actuaciones un informe definitivo fechado el día 15 de Diciembre de 2014 que corresponde a un estudio de campo para evaluar los efectos del producto sobre los ácaros depredadores ( Acari Phytoseiidae) de un viñedo en el sur de Francia. En el punto 9.2 del informe se hace referencia a la población de ácaros depredadores y al efecto del producto sobre ellos concluyendo que no se habían observado efectos inaceptables sobre las poblaciones de ácaros depredadores tras cuatro aplicaciones del producto con una dosificación determinada sin que conste ningún estudio técnico sobre las pautas de repoblación salvo el incremento entre la quinta y séptima muestra que no es suficiente para hacer un promedio que permita llegar a una conclusión sobre esta cuestión que fue objeto de especial valoración en los informes del Área de Ecotoxicología en que se fundó la resolución originaria y la de alzada objeto del presente recurso. No se ha acreditado que las condiciones climatológicas, y del terreno sean idénticas a las de aquellos cultivos que sirvieron a la Administración para realizar su evaluación.».

En conclusión, no puede decirse que la sentencia diese por buena una resoluciones administrativas sin motivación y, por ello, el motivo es rechazado.

CUARTO

Como tercer y cuarto motivos de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional se aduce que sentencia vulnera (1) el artículo 21.1 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre , que traspone la Directiva 94/414, y (2) el artículo 10 de la Directiva 94/414 , ello por cuanto no se ha observado el principio del reconocimiento mutuo de productos ya autorizados en por otros Estados miembros -Dinamarca, Irlanda y Reino Unido-.

Tampoco éstos motivos, que se examinan conjuntamente por su evidente relación, merecen respuesta favorable pues el recurrente viene a sostener un simple automatismo del reconocimiento mutuo cuando lo cierto es que tanto el artículo 10 de la Directiva 94/414 y el artículo 21 del Real Decreto 2161/1994 contemplan posibles limitaciones y condicionamientos, siendo esto precisamente lo que motivó la decisión de la Sala territorial cuando en su fundamento de derecho quinto dijo « Ello supone que la autorización se formule fundada en la anterior autorización de otro Estado miembro de la CE y que la documentación presentada entre otras cuestiones se encamine a acreditar los extremos reflejados en el apartado 1 del artículo reproducido, lo que no ha ocurrido en el presente caso en que se invoca la concesión de autorización sin acreditar, al menos, la concurrencia del requisito establecido en el apartado b).».

Además, también en forma acertada, la sentencia razonó que «Ahora bien la recurrente invoca este argumento en esta vía y en vía administrativa se aportaron documentos en este sentido que constan en el CD 2, pero no consta que se formulara lo que la norma exige, es decir, la "petición del interesado", necesaria para que el Estado al que se ha solicitado la autorización compruebe que reúne los requisitos necesarios para su concesión por este motivo, realice la valoración oportuna y emita la resolución teniendo en cuenta esa petición, lo que no ha ocurrido en el presente caso en el que, únicamente, se han aportado documentos de otros países sin acreditar los requisitos establecidos legalmente para su consideración a efectos de la concesión sin perjuicio de que la recurrente pueda hacer valer estos argumentos en solicitud distinta de la que originó la tramitación del expediente en que recayeron las resoluciones recurridas».

Pues bien, estos concretos argumentos de la sentencia no son cuestionados en los motivos de recurso de examinados en forma agrupada y que, como hemos dicho, pretenden un juego automático del reconocimiento mutuo contrario a las previsiones normativas.

QUINTO

Al amparo de esa misma letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional se articula un quinto motivo afirmando que la sentencia infringe el artículo 24 de la Constitución Española , ello por infringir las reglas de la sana crítica al considerar no razonable e inverosímil el resultado probatorio alcanzado respeto de la seguridad del producto Acrobat WG.

Lo que realmente pretende la parte es que hagamos una revisión de valoración de la prueba de informes existente. Conviene, por ello, recordar la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre esa posibilidad, citando a título de ejemplo la sentencia dictada el día 16 de octubre de 2017 en el recurso de casación nº 2424/2015 , cuando decíamos que « Estos dos últimos motivos no pueden prosperar porque lo que pretenden, al socaire de las infracciones denunciadas, es que esta Sala se adentre en la apreciación probatoria realizada por la Sala de instancia y realice una nueva valoración de la prueba pericial, informe de un ..., de modo diferente al señalado en la sentencia y conforme a los postulados que mantiene la recurrente.

Viene al caso recordar que la naturaleza de la casación impone como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, pero encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, salvo las excepciones luego mencionadas. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado o sustituido en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

No obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que ha permitido la jurisprudencia de esta Sala, que se concretan, entre otros, en los casos en que se alega la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, la lesión de las normas que regulan el valor tasado de algunos medios de prueba, ó cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario, caprichoso o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles ».

Hay que comenzar dejando constancia de que toda la tesis del recurso se asienta exclusivamente en que la sentencia no hace suyas afirmaciones contenidas en algún informe existente pues es evidente que los tomados en consideración por las resoluciones impugnadas eran contrarios a la tesis de seguridad del producto que mantiene el recurrente. De este modo no hace crítica alguna a la extensa argumentación que la Sala territorial realiza en el fundamento de derecho cuarto, describiendo y analizando los diversos informes existentes en las actuaciones y, en los que hace un análisis y valoración que descartó la seguridad del producto fitosanitario sujeto al proceso de revisión de autorización. En definitiva, la parte denuncia una valoración ilógica o arbitraria de la prueba pericial porque no acoge su planteamiento pues no nos da razón cierta alguna sobre por qué las conclusiones alcanzadas en la sentencia impugnada merecen ese reproche.

Además de por esta razón, el rechazo de este motivo será consecuencia también de afirmar que la sentencia de la Sala territorial, que es a quién compete la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal - STS de 13 y 20 de marzo de 2012 , y de 30 de octubre de 2007 - contiene una motivada y exhaustiva valoración de la prueba practicada y obtiene unos resultados que resultan ser conformes con dicha valoración, por lo que en ningún caso puede reputarse de arbitraria, por mucho que la recurrente no la comparta.

SEXTO

Finalmente nos corresponde analizar el único motivo de se articula por la vía de la letra c) del artículo 88.1 de la ley jurisdiccional y que se centra en afirmar que la sentencia vulnera los artículos 24 y 102.3 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, ello por no estar motivada en relación con las cuestiones suscitadas en la instancia.

La respuesta ha de ser también contraria a los intereses de la parte recurrente pues, tal y como hemos visto hasta ahora al analizar el resto de motivos casacionales, la sentencia de la Sala territorial ha afrontado de forma minuciosa cada una de las cuestiones que se le planeaban en la instancia y lo ha hecho, esto es lo esencial, desde la óptica y sin dejar de analizar cada una de los planteamientos del recurrente, dándole expresa y extensa respuesta y dejando claras las razones por las que rechazaba cada una de ellas, siendo prueba evidente de todo ello el abierto y extenso ejercicio de defensa que la mercantil ha efectuado en cada uno de los motivos que ha articulado en la casación sin que, en ningún caso, haya podido decir, porque era imposible, que la Sala no había analizado sus planteamientos. Todo lo contrario, la Sala ha motivado extensamente la denegación de la revisión de la autorización, ha decidido suficientemente sobre los aspectos de la caducidad, reconocimiento mutuo y seguridad del producto fitosanitario Acrobat WG.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en seis mil euros (6.000 euros) la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de BASF ESPAÑOLA, S.L. contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2015 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid y recaída en el recurso nº 492/2014 .

  2. - HACER IMPOSICIÓN de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de seis mil euros (6.000 euros) y en la forma indicada en el último de nuestros fundamentos de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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