ATS 286/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:2199A
Número de Recurso10525/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución286/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 286/2018

Fecha del auto: 01/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10525/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Asturias (Sección Tercera)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: AMO/MGS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10525/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 286/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 1 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Tercera), se dictó sentencia de fecha 14 de junio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 22/2016 , dimanante del Procedimiento Sumario 1016/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Avilés, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Condenamos a Desiderio como autor criminalmente responsable de un delito de agresión de los artículos 178 y 179 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 1/2015, de 30 de mayo, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a las penas de 9 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a Tamara . a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro en el que se encuentre a menos de 500 metros y de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante 10 años; y a que indemnice a Tamara ., en concepto de daños y perjuicios, en la cantidad de 6.300 euros, con aplicación del artículo 576 LEC , así como al pago de las costas judiciales, con inclusión de las devengadas por la acusación particular".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Desiderio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Esperanza Higuera Ruíz, formuló recurso de casación y alegó, como único motivo de recurso la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española , al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Tamara . quien bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Fernando Menéndez Rodríguez-Vígil, asimismo formuló escrito de impugnación e interesó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente alega, como único motivo de recurso, vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española , al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene que el Tribunal de instancia le condenó pese a que en el plenario no se practicó prueba bastante a tal efecto. En concreto afirma que la prueba de cargo tenida en cuenta por la Sala a quo consistió en la declaración de la víctima, pese a que en ella no concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos para devenir como prueba de cargo bastante a fin de dictar el fallo condenatorio. En concreto afirma la ausencia de los requisitos de persistencia en la incriminación y verosimilitud (dada la insuficiencia de los elementos corroboradores referidos por el Tribunal de instancia).

    Finalmente, sostiene que en el acto del plenario admitió la existencia de una relación sexual y consentida con la víctima, por lo que debió dictarse sentencia absolutoria.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    En relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

    La STC 142/2012, de 2 de julio , al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE , argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero )". Y también tiene dicho ( STC 45/2000, de 14 de febrero ) que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( SSTS 544/2015, de 25 de septiembre y 44/2016, de 3 de febrero , entre otras y con mención de otras).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, señalan el 27 de julio de 2013 , sobre las 7:00 horas, en un lavadero ubicado en el municipio de Avilés, Desiderio , agarró por el brazo a Tamara ., que pasaba por el lugar corriendo y la introdujo en el interior del mismo por la fuerza.

    En ese momento, Tamara . empezó a gritar por lo que el recurrente le tapó la boca con la mano y le ordenó que se callase.

    Tamara . trató de escapar inútilmente, dando patadas y empujones a Desiderio , que de modo violento la tiró al suelo, le quitó el pantalón corto y las bragas que vestía y, abriéndole las piernas, la penetró vaginalmente sin oposición de la víctima por temor a una reacción agresiva de él. El recurrente, tras eyacular, abandonó el lugar quedando allí la víctima quien inmediatamente después se vistió y cogió un autobús.

    Tamara ., tras lo relatado tomó "la píldora del día después" y, dos días después, acudió para ser examinada al Hospital San Agustín, de Avilés, donde la convencieron para que denunciase los hechos. Presentaba lesiones tipo equimosis en evolución en ambas piernas, equimosis digitiforme en cara anterior 1/3 distal de ambos muslos y eritematosa en región sacra y otra de las mismas características en región dorsal paravertebral izquierda, por lo que precisó una primera asistencia médica.

    Posteriormente se agravó el cuadro ansioso depresivo que venía padeciendo Tamara . y por lo que se habían pautado ansiolíticos, requiriendo tratamiento con antidepresivos, ansiolíticos e hipnóticos por distimia.

    El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que a la víctima, tras su curación, en la que invirtió 180 días, durante los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, se le aprecian las siguientes secuelas: síndrome depresivo postraumático sobre base de cuadro de ansiedad previo.

    El recurrente denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia fundada en la insuficiencia probatoria.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La sentencia impugnada demuestra que el Tribunal de instancia dictó la misma sustentada en bastante prueba de cargo obtenida válidamente con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral. Asimismo, la sentencia revela que la Sala de instancia dictó el fallo condenatorio después de realizar una valoración conjunta de la prueba practicada, con sujeción a las reglas de la razón la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en virtud de la cual concluyó que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expuestos en el relato de hechos probados de la sentencia.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración, como prueba de cargo, la declaración de la víctima; la declaración testifical del agente que recibió la denuncia; el resultado de los análisis biológicos hallados en el cuerpo de la víctima; y el resultado de los distintos informes periciales realizados sobre la perjudicada y las declaraciones plenarias de los facultativos que los realizaron.

    En relación con la declaración en el juicio oral de la víctima, el Tribunal de instancia destacó, en cuanto se refiere al objeto del delito por el que el acusado fue condenado, que aquella afirmó que se levantó temprano para ir a correr en dirección al centro de Avilés, cuando iba por la Avda. de Lugo vio a un chico de color, a la altura del lavadero que la cogió por el brazo izquierdo y la metió en el mismo. Afirmó, tal y como destacó el Tribunal de instancia, que se defendió con patadas y empujones mientras le gritaba que se callara y le puso la mano en la boca. A continuación, la tiró al suelo, le quitó el pantalón y las bragas y la violó y cuando acabó se fue. Por último, la víctima afirmó que ella se quedó sentada, después se vistió y se fue a tomar el transporte público.

    El Tribunal de instancia afirmó que la declaración de la víctima reunió los requisitos jurisprudencialmente exigidos para enervar la presunción de inocencia del recurrente que analizó de forma individual y pormenorizada.

    En relación con la persistencia en la incriminación, el Tribunal a quo afirmó en sentencia y así se constata en esta instancia, que la víctima relató los hechos por ella padecidos de forma sustancialmente igual en sede policial, en sede judicial durante la instrucción y, por último, en el acto del juicio oral en cuanto al núcleo esencial de los hechos enjuiciados se refiere (es decir, la agresión sexual padecida y la forma y lugar en que se produjo). Asimismo, valoró de forma lógica y racional, que las discrepancias existentes en sus declaraciones en cuanto al itinerario que tomó en nada afectaban al referido requisito ya que la "persistencia en la incriminación no debe confundirse con la repetición exacta de los términos de la denuncia".

    En todo caso, debe recordarse que, hemos dicho, la concurrencia de los tres elementos (incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud) "no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva" ( STS 17/2017, de 20 de enero ). En esos casos, "la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro" ( STS 34/2016, de 21 de abril ), lo que nos conduce al examen de la suficiencia y solidez de los demás requisitos, es decir, del requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva y al de la verosimilitud del testimonio.

    En segundo lugar, en cuanto al requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva (ausencia de ánimo espurio), el Tribunal de instancia justificó su falta de acreditación, de un lado, por la circunstancia de que al tiempo de los hechos la víctima no conocía al recurrente; de otro lado, por el hecho de que no se practicó en el plenario prueba alguna demostrativa de la eventual existencia de una enemistad previa entre víctima y acusado; y, por último, por el hecho de que tampoco se acreditó que la víctima hubiese denunciado los hechos con la finalidad de obtener un beneficio ilegítimo.

    Finalmente, en relación con la verosimilitud del testimonio de la víctima, hemos dicho que, de ordinario, debe verse acompañado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. El Tribunal a quo consideró que tal requisito debía entenderse colmado en virtud de un plural cuadro de corroboraciones que enumeró de forma concreta. A saber:

    1. La efectiva presencia en el cuerpo de la víctima de las lesiones referidas en el relato de hechos probados de la sentencia, cuya compatibilidad con los hechos relatados por la víctima fue confirmada por los médicos forenses que depusieron en el plenario quienes distinguieron, de forma precisa, dos clases de lesiones: unas compatibles con la agresión sexual y otras con la resistencia ofrecida por aquella.

    2. El segundo elemento corroborador tomado en consideración por el Tribunal de instancia consistió en el contenido del informe pericial del Instituto Nacional de Toxicología acreditativo de que en las muestras tomadas en el cuerpo de la víctima (en su cavidad vaginal) había restos espermáticos del acusado.

    3. En tercer lugar, la Sala a quo consideró como elemento corroborador de la verosimilitud del testimonio de la víctima la declaración del Policía que recogió la denuncia de Tamara . quien afirmó que, mientras esta relataba los hechos, se mostró nerviosa, alterada y llorosa. Afirmó, tal, y como destacó el Tribunal de instancia, que ese comportamiento es propio de las víctimas de agresión sexual.

    4. Finalmente la Sala a quo también valoró como elemento de corroboración la propia declaración plenaria del acusado en algunos aspectos. En concreto, el Tribunal de instancia destacó que el recurrente reconoció que mantuvo relaciones sexuales con la víctima, aunque afirmó que fueron consentidas y que en ningún caso empleó fuerza.

    De conformidad con lo expuesto, el motivo no puede prosperar ya que el Tribunal, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó sobradamente la entidad y suficiencia de la prueba de cargo (la declaración de la víctima y las corroboraciones periféricas) y concluyó, de forma racional, que el recurrente, en el día y hora señalados en el factum de la sentencia, agarró a la víctima del brazo, la introdujo en el lavadero, la tiró al suelo pese a la resistencia ofrecida, la desnudó y la penetró vaginalmente en contra de su voluntad, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o irracional y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues hemos dicho de forma reiterada que no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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