ATS, 6 de Marzo de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:2198A
Número de Recurso20901/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/03/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20901/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ARB

Nota:

QUEJA núm.: 20901/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 6 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Dª. Susana de la Peña Gutiérrez, en nombre y representación de D. Aureliano , contra auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete , que acuerda no haber lugar al recurso indicado, en el rollo de apelación número 753/2017, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, sobre los siguientes extremos:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que en fecha 24 de septiembre de 2017 se ha dictado sentencia por el Juzgado de lo penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife , por el que fue condenado el acusado Aureliano por delito de abuso sexual.

Recurrrida la mencionada sentencia en apelación, se dictó por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 8 de septiembre de 2017 , en el que se desestimaba el mismo, confirmando la sentencia recurrida.

Segundo.- Con fecha 26 de Septiembre de 2017 se dicta auto por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , por la que se deniega tener por preparado el recurso de casación anunciado, interponiendo, contra dicha auto, recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 26 de Octubre de 2017 , por la procuradora Dª. Susana de la Peña Gutiérrez, en nombre y representación de Aureliano .

Tercero.- El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

Que queda enterado del recurso de queja interpuesto por Aureliano , que fue condenado en Sentencia de 24 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife , por delito de abuso sexual.

Apelada la Sentencia, ésta fue confirmada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por la Sentencia de 8 de septiembre de 2017 .

Frente a dicha Sentencia Aureliano , presentó escrito ante la meritada Sección 2ª solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra la Sentencia de apelación de 14 de septiembre de 2017. Por la meritada Sección 2ª se deniega la preparación del recurso. Es este Auto contra el que se presenta el recurso de Queja.

Efectivamente y como señala el Auto recurrido, el art. 847.1.b de la LEcr no permite recurso de casación contra las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales nada más que por infracción de Ley; y en este caso el quejoso entra en el ámbito de la valoración de la prueba, haciendo referencia a la declaración de la víctima durante la instrucción y en el plenario. Tampoco se refiere el quejoso a contradicciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo en relación a la Sentencia dictada por el Tribunal.

Por ello procede rechazar la queja y mantener el Auto recurrido.

Por lo que entiende que no ha lugar a tramitar el recurso de queja(sic)

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En nombre de Aureliano se interpone recurso de queja contra el auto dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tenerife de 26 de setiembre de 2017 que deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia de 8 de setiembre del mismo año, dictada por la misma Audiencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife.

Alega el recurrente que se ha vulnerado el derecho de defensa porque se le priva de la posibilidad de refutar los hechos probados, habiéndose infringido las normas materiales tanto en lo relativo al tipo penal como a la aplicación de las penas.

El recurso de casación solo cabe en los casos en que la ley procesal lo prevé expresamente.

El artículo 847.1.b) prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, aunque solo por infracción de ley del artículo 849.1º de la misma Ley procesal . Con ello se excluye el recurso alegando infracción de precepto constitucional o procesal. Así lo ha entendido esta Sala en acuerdo no jurisdiccional de fecha 9 de junio de 2016, en el que se acordó lo siguiente:

  1. El art. 847.1º.letra b) de la LECrim ., debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim ., debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

  2. Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

  3. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim .).

  4. Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889. 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

  5. La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECrim .).

SEGUNDO

El ahora recurrente en queja no solo omitió cualquier referencia directa o indirecta al interés casacional, sino que, el recurso de apelación, tal como se recoge en el Auto impugnado, se fundó exclusivamente en la existencia de un error en la valoración de la prueba, lo que impediría el planteamiento de otras cuestiones nuevas en el recurso de casación.

En consecuencia, no resultaba posible alegar en casación una infracción de ley que no fue previamente planteada al Tribunal de apelación, por lo que el recurso de casación se planteaba fuera de los casos en los que, según la ley, era procedente.

Procede, por lo tanto, la desestimación del recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de Aureliano , contra auto de 26 de septiembre de 2017, dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tenerife en el Rollo de apelación 753/2017 .

  2. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

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