ATS, 7 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:2257A
Número de Recurso3547/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3547/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3547/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Visitacion , D. Isidro , D. Leonardo , D. Modesto y D.ª Amelia , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 124/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2732/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 22 de febrero de 2015 se tuvo por personado al procurador D. Jesús Iglesias Pérez en nombre de y representación de D.ª Visitacion , D. Isidro , D. Leonardo , D. Modesto y D.ª Amelia como parte recurrente. Y como parte recurrida a la procuradora D.ª M.ª Salud Jiménez Muñoz en nombre y representación de D. Serafin y D. Jose Luis .

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de enero de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la parte recurrente manifestó su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple con todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. Mediante escrito remitido vía lexnet, la representación procesal del recurrido se manifestó conforme con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba por los demandantes, aquí recurridos, acción declarativa de dominio. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y declaró el dominio de los demandantes sobre la finca n.º NUM000 del Registro e la Propiedad de Alcantarilla. La parte demandada presentó recurso de apelación que fue desestimado por la Audiencia Provincial que confirmó la sentencia de primera instancia.

Por los demandantes se formaliza recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC invocando la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3º, es decir, por interés casacional. El recurso se articula en dos motivos cuya estructura adolece de defectos en su formulación. Así, no se cita norma infringida en ninguno de los dos motivos, y si bien se alega en ambos la existencia de interés casacional citando sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que expone la parte recurrentete es una cuestión de prueba, o mejor, de falta de prueba, de los presupuestos necesarios para que prospere la acción de declaración de dominio, en concreto la justificación del derecho de propiedad del demandante y la identificación de la finca.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos no puede admitirse, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite previo a la admisión, ya que incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que: (i) no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

En el presente caso el escrito de interposición carece de la estructura, claridad y precisión exigida por la naturaleza del recurso de casación, en concreto porque el recurrente omite la cita de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso en cuya infracción ha de fundarse necesariamente el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, de acuerdo con lo exigido por el art. 477.1 LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Visitacion , D. Isidro , D. Leonardo , D. Modesto y D.ª Amelia , contra la sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 124/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2732/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Murcia.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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