ATS, 7 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:2224A
Número de Recurso3531/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3531/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3531/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Marí Trini y D. Bruno presentó recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 14 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 19/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 965/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torremolinos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previa notificación de dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana María Ruiz Leal, en nombre y representación de D.ª Marí Trini y D. Bruno , presentó escrito ante esta sala de fecha 9 de diciembre de 2015, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre, en nombre y representación de D. Diego , presentó escrito ante esta sala por el que se personaba como parte recurrida

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de enero de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con la causa de inadmisión del recurso e interesó la admisión del mismo. La parte recurrida remitió vía lexnet escrito de alegaciones en el que se solicitaba la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la demandada apelante, contra una sentencia dictada en un procedimiento en el que se ejercitó acción de reclamación de cantidad. El procedimiento se tramitó por razón de la cuantía quedando fijada esta en cuantía inferior a 600.000 €.

SEGUNDO

El recurso se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC por interés casacional, vía de acceso correcta, porque la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El recurso se articula en dos motivos:

En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 319 , 376 y 377 LEC y se alega la desvaloración de la prueba documental y testifical.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1902 en relación con el art. 632 LEC , y se alega una valoración de la prueba pericial en contra de la sana crítica.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite previo de alegaciones, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para los distintos casos en relación con la cita de la norma infringida, que debe ser sustantiva y no procesal.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta inadmisible, dado que se plantea una cuestión sobre valoración de la prueba, citándose como normas infringidas en el primer motivo tan solo normas procesales; y en el segundo motivo si bien se cita el art. 1902 CC esta cita tiene únicamente carácter instrumental ya que se vincula dicha cita a la del artículo 632 LEC para plantear una cuestión sobre la valoración de la prueba pericial. Dichas cuestiones han de calificarse de naturaleza procesal y, por tanto, excede actualmente del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este sistema de recursos y la regla 2.ª del apartado uno de la disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición final 15.ª, apartado 9 LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Marí Trini y D. Bruno , con fecha 14 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 19/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 965/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torremolinos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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