ATS, 7 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:2215A
Número de Recurso3632/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3632/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CLM/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3632/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Borja presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2015 por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación n.º 370/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 113/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Molina de Segura, sobre acción de reclamación de la suma asegurada en un seguro de vida vinculado a préstamo hipotecario con cobertura de invalidez.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de noviembre de 2015 la citada Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, por diligencia de ordenación de fecha 9 de marzo de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Carmen García Rubio en representación de la parte recurrente, y a la procuradora D.ª M.ª Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de la mercantil Cajamar Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, en concepto de parte recurrida, quien formulaba alegaciones oponiéndose a la admisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos interpuestos.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 26 de enero de 2018 solicitando la inadmisión. La representación procesal de la parte recurrente formuló alegaciones en escrito de fecha 6 de febrero de 2018 solicitando la admisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de segunda instancia frente a la que la parte demandante-apelante interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido contra la entidad Cajamar Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, que versó sobre reclamación a la aseguradora de la suma prevista para caso de concurrir el riesgo cubierto, el cual fue tramitado por razón de la cuantía siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros (en la demanda se reclamaban 60.000 euros de principal). En consecuencia, su acceso a la casación solo es posible por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional en alguna de sus modalidades.

Además, conforme a la disposición final 16.ª 1. regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal. Por tanto, debe examinarse el recurso de casación en primer lugar.

SEGUNDO

El recurso de casación, debidamente articulado por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , por existencia de interés casacional, se articula en tres motivos.

El motivo primero se introduce con el encabezamiento siguiente:

Motivo Primero: Interés casacional porque no fue realizado a D. Borja cuestionario de salud, habiendo sido infringida la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro

.

En su desarrollo se alega, en síntesis, que se ha infringido la jurisprudencia de esta sala contenida en las sentencias que cita sobre la configuración del deber de declarar el riesgo por parte del tomador del seguro como deber de contestar al cuestionario de salud que le presente el asegurador en tanto que, contrariamente a lo declarado por la Audiencia, el demandante-recurrente no fue el que cumplimentó el cuestionario sino su esposa, limitándose el primero a firmarlo, pero sin que este hecho pueda equipararse a su realización.

El motivo segundo se introduce con la formulación siguiente:

Motivo segundo: interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de la sección primera dela Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, se invoca la propia sentencia que se impugna y la sentencia de la sección primera de la Audiencia Provincial de Murcia n.º 441/14 de fecha 28 de octubre [...]

.

En su desarrollo se alega, en síntesis, que mientras la sentencia recurrida consideró probado que la aseguradora había cumplido con la carga de probar que se había sometido al asegurado-tomador al debido cuestionario de salud, por el contrario, otra sección de la misma Audiencia había considerado, en otro caso que se dice similar, que la aseguradora no había cumplido con la carga de probar que había sometido al tomador a dicho cuestionario, y ello, por no otorgar valor a la mera firma inserta en el documento.

El motivo tercero se introduce con el encabezamiento siguiente:

Motivo tercero: interés casacional porque no se ha acreditado dolo o culpa grave por parte de D. Borja , requisito que exige el art. 10 de la L.C.S . para que la aseguradora quede liberada del pago de la prestación por invalidez permanente absoluta

.

En su desarrollo se alega, en síntesis, que incluso de asumir como cierto que contestó al cuestionario de salud, no por ello cabe apreciar que actuó dolosamente o con culpa grave, esto es, que ocultó el riesgo de su enfermedad pues se trataba de una patología muy rara, de evolución imprevisible, que solo le provocaba picor y manchas en la piel, que por tanto no le afectaba para trabajar, de tal forma que no tenía por qué saber que iba a desembocar en una incapacidad.

Por su parte, el recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único fundado en infracción del art. 217.7 LEC , sobre el principio de disponibilidad y facilidad probatoria y la carga que pesaba sobre la aseguradora de probar que efectivamente sometió al recurrente al preceptivo cuestionario de salud.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido al concurrir todos sus motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por alteración de la base fáctica, y consiguientemente, en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional invocado ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ). Incluso si se obvian otros defectos de formulación (por ejemplo, en el motivo segundo no se justifica adecuadamente el interés casacional invocado, en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, al citarse únicamente una sentencia con un criterio opuesto a la recurrida, y en el tercero tampoco se justifica dicho interés, en la modalidad de oposición a doctrina jurisprudencial de esta sala, al citarse solo una sentencia), es determinante para acordar la inadmisión que en ningún momento se plantea un verdadero conflicto jurídico en torno a la correcta interpretación y/o aplicación de la norma sustantiva que ha servido para resolver las cuestiones objeto del litigio ( art. 10 LCS ) a partir del respeto a la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida. Por el contrario, tal supuesta infracción es meramente instrumental, artificiosa, al cuestionarse en realidad las conclusiones fácticas alcanzadas por la Audiencia y que sirvieron para sustentar su razón decisoria.

Así, insiste la parte recurrente en los dos primeros motivos en la tesis, ya planteada en apelación y descartada por la sentencia recurrida, de que no fue él sino su esposa la que contestó a las preguntas del cuestionario (en apelación ya indicó que se trató de unas preguntas generales que le formuló teléfonicamente a su esposa una empleada de la entidad bancaria), y considera, en resumen, que incumbía a la aseguradora la prueba de que sometió al debido cuestionario al tomador, sin que pueda servir al respecto el simple dato de que fuera la firma del recurrente la que apareciera en el documento. Este planteamiento obvia por completo las conclusiones probatorias de la sentencia recurrida que si concluyó que fue el recurrente en persona quien contestó al cuestionario de salud y no su esposa fue tras valorar, no solamente el dato de que fuera la firma del Sr. Borja (no la de su esposa) la que figuraba en el cuestionario, sino también que esa misma firma del recurrente era la que aparecía estampada en las condiciones particulares del seguro y en su solicitud, tratándose por tanto de una inferencia lógica derivada de un conjunto probatorio. Nada tiene que ver esta base fáctica con la que sustentó la decisión de la misma sección de la Audiencia de Murcia que se cita como contradictoria pues en aquella ocasión se consideró probado que fue el padre del tomador, y no este en persona, el que se ocupó de contestar a las preguntas sobre la salud de su hijo que le hizo el empleado bancario, mientras que en la sentencia recurrida se consideró probado que las preguntas fueron contestadas personalmente por el tomador-asegurado.

Tampoco el planteamiento del motivo tercero, de carácter subsidiario, es respetuoso con los hechos probados, por lo que la infracción que se denuncia solo sería posible de partir de unos hechos distintos. Así, para el recurrente no se puede aceptar que su conducta fuera dolosa o gravemente negligente en cuanto a su deber de declarar el riesgo ya que la enfermedad que padecía era muy rara y tenía una sintomatología que no podía razonablemente hacerle pensar en que pudiera guardar relación con la que finalmente determinó su incapacidad. Pero este planteamiento choca con los rotundos argumentos al respecto de la sentencia recurrida que declaró que, aunque genérico, el cuestionario de salud contenía una pregunta muy concreta sobre si el tomador estaba recibimiento tratamiento médico o consumía medicamentos derivados del mismo, a lo que el recurrente respondió que no, a pesar de que debía ser consciente de que desde el año 2006 (la póliza se suscribió en julio de 2011) ya estaba siendo sometido a control o seguimiento médico por su enfermedad (mastocitosis), y a tratamiento consistente en la ingesta de cromoglicato disódico (100 mg cada 6 horas). Es más, ocultó dicho tratamiento cuando apenas habían pasado 3-4 meses de someterse a seguimiento por el Hospital Virgen del Valle de Toledo (considerado Centro de Referencia Nacional de Mastocitosis) y de que el Instituto de Estudios de Mastocitosis de Castilla La Mancha le hubiera prescrito continuar con el tratamiento con cromoglicato disódico, además de tres comprimidos, uno de Glumida, otro de Zomarist, y otro de Telfast.

La jurisprudencia sobre esta cuestión, sintetizada en las recientes sentencias 542/2017, de 4 de octubre , 222/2017, de 5 de abril , 726/2016, de 12 de diciembre , y 72/2016, de 17 de febrero , es muy clara en cuanto a que «configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en este las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (en el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo), la controversia finalmente se contrae a determinar si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) "fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas" ( sentencia 72/2016, de 17 de febrero )», y en un supuesto similar (ocultación a la aseguradora de estar bajo tratamiento médico) la 542/2017, de 4 de octubre apreció la actuación dolosa del tomador habida cuenta que, a pesar de no preguntársele sobre una patología o enfermedad en particular, sí que se le preguntó sobre si recibía tratamiento, ocultando este hecho pese a que -como ha sido el caso- el tomador era plenamente consciente (por su historial médico, sometimiento a diversas pruebas, etc) de que sufría problemas de salud de cierta gravedad que le venían obligando a ingerir un medicamento no indicado para problemas de salud cotidianos, todo lo cual permitía apreciar «suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo cubierto». Por tanto, siendo finalmente su enfermedad la causante de la invalidez absoluta por la que reclama (FD Segundo in fine de la sentencia recurrida), la decisión de la Audiencia de considerar que el tomador tuvo que ser necesariamente consciente de su influencia en la valoración del riesgo es conforme con la jurisprudencia al respecto.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apdo 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC . De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto al limitarse a reiterar los argumentos que expuso en su escrito de interposición de los recursos, sobre que el cuestionario de salud no fue realizado por el recurrente, y sobre que no incurrió en dolo o culpa grave (afirmaciones que carecen en ambos casos de sustento en los hechos probados), y sobre la existencia de interés casacional (afirmación que también elude la razón decisoria de la sentencia recurrida a partir de dichos hechos probados). Ninguna indefensión se ocasiona a la parte en la aplicación de las causas de inadmisión que contempla la ley, pues el recurso de casación no puede convertirse en una tercera instancia ni puede sustentarse sobre circunstancias fácticas que la Audiencia no reconoce y sin que la disposición final 16.ª permita el examen del recurso extraordinario por infracción procesal si no se ha admitido el recurso de casación de necesaria interposición conjunta cuando la sentencia tiene acceso a casación por el cauce del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el artículo 473.3 y el artículo 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Borja contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2015 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación n.º 370/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 113/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Molina de Segura.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los citados recursos a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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