ATS, 7 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:2170A
Número de Recurso3055/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3055/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3055/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Congregación de Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1 .ª) aclarada por auto de 3 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 665/2012, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 706/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Ludovico Moreno Martín Rico en nombre y representación de la Congregación de Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María, presentó escrito personándose como recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante la Sala.

CUARTO

La recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte recurrente personada.

SEXTO

Mediante diligencia de 29 de enero de 2018, se hace constar que ha presentado alegaciones a las posibles causas de inadmisión la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la demandada, apelada en la instancia, contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de nulidad del contrato privado de 7 de junio de 1997 que fue elevado a público el 27 de noviembre de 2000, o subsidiariamente su resolución.

La cuantía del procedimiento no superaba los 600.000 €, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso se desarrolla en tres motivos. El primero se fundamenta en la infracción de los arts. 1445 , 1450 y 1462 CC y de la jurisprudencia que los interpreta en relación con la interpretación sobre la existencia de una relación de tracto sucesivo entre las partes.

La recurrente denuncia que la sentencia recurrida parte de una premisa incorrecta, como es que el contrato de compraventa entre las partes era de tracto sucesivo, pues las cuotas llamadas de mantenimiento no tienen relación alguna con la compraventa ya que no forman parte, ni de la cosa que se entrega ni del precio que se paga.

En el presente caso, según la recurrente, el contrato se consumó el 27 de diciembre de 2000, no cabe por tanto entender que estamos ante un contrato de tracto sucesivo, pues no existe ninguna prestación periódica entre las partes.

La recurrente cita como sentencias que se consideran infringidas por la sentencia recurrida, la sentencia de 14 de diciembre de 2012 , en cuanto declara que la consumación contractual se produce mediante la tradición, en este caso conseguida a través de la forma instrumental de la firma de escritura pública y, la sentencia de 9 de octubre de 2007 , que se expresa en los mismos términos:

[...]si la transmisión se hace por escritura pública, la perfección y la consumación coinciden en el acto de la escritura pública por la traditio ficta que ésta comporta[...[

.

En el segundo, se denuncia la infracción del art. 1301 CC y la jurisprudencia que lo desarrolla, en relación con la interpretación sobre la caducidad de la acción de nulidad.

La recurrente alega que de acuerdo con la doctrina que se recoge en sentencias de 6 de julio de 1992 , 11 de julio de 1984 y 8 de abril de 1995 , el cómputo para el ejercicio de la acción de anulabilidad está sometido al plazo de caducidad de cuatro años desde la consumación del contrato.

La recurrente mantiene que desde el momento que los compradores ratificaron ante Notario en escritura pública la compraventa, comienza el plazo de caducidad pues debe considerarse que quedó consumada la venta el 27 de diciembre de 2000, sin embargo, la sentencia recurrida establece un criterio de interpretación totalmente distinto sobre el cómputo del plazo de caducidad.

En el tercero, se denuncia la infracción del art. 1266 CC en relación con el art. 1265 CC y la jurisprudencia que lo desarrolla, en cuanto a la consideración de la Audiencia de que existe error invalidante en el consentimiento prestado por los demandantes al otorgar el contrato.

La recurrente cita como fundamento, la sentencia de la sala de 12 de noviembre de 2004 , que recoge la doctrina sobre la necesidad de que el error, para que pueda invalidar el consentimiento, tiene que ser excusable. Se cita también la sentencia de 24 de enero de 2003 .

La recurrente mantiene que con una mediana diligencia los demandantes tendrían que haber advertido, que adquirían una cuota de propiedad con el uso exclusivo de una semana del mes de julio, no existe vicio alguno en el consentimiento que pueda fundamentar la anulación del referido contrato.

El recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en tres motivos. En los tres motivos, al amparo del art. 469.1.4.º LEC se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , en relación con el art. 218.2 LEC , por incurrir la sentencia en error palmario, irracionalidad y arbitrariedad en la valoración de las pruebas.

No obstante, conforme a la disposición final 16.ª .1. 2.ª de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación, incurre en relación con los tres motivos en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, por las siguientes razones:

(i) La doctrina invocada sobre la consumación del contrato de compraventa carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, que parte de la interpretación del contrato a tenor de las indicaciones contenidas en la Directiva 94/47 CEE, teniendo en cuenta que el contrato se firmó el 7 de junio de 1997 y, dada la especialidad del contrato pues su objeto es la compraventa de un derecho de aprovechamiento derivado de la propiedad de una cuota indivisa de un apartamento suscrito con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/1998.

La recurrente plantea una interpretación alternativa sobre la consumación del contrato, y no combate la verdadera razón de la que parte la Audiencia, esto es, que la obligación de pago de la cuota periódica era necesaria para mantener su derecho de aprovechamiento sobre el inmueble, por ello, como la adquisición se realizó por tiempo ilimitado, el plazo de caducidad no podía empezar a computarse hasta el momento en que la compradora tuvo o pudo tener pleno conocimiento de que se la había suministrado una información incorrecta o errónea, circunstancias fácticas que son la base de la razón decisoria de la sentencia recurrida, lo que determina que el interés casacional invocado sea inexistente.

(ii) En cuanto a la caducidad de la acción, recurrente mantiene una premisa distinta a la que constituye la razón decisoria de la sentencia recurrida, esto es, para la Audiencia, en la adquisición de un derecho de aprovechamiento por turnos por tiempo ilimitado, el plazo cuatrienal de caducidad no puede empezar a computarse hasta el momento en que la compradora tuvo o pudo tener pleno conocimiento de que se la había suministrado una información incorrecta o errónea.

La recurrente, sin embargo, mantiene que la consumación del contrato se produjo con la ratificación de los compradores, pues es cuando están completamente cumplidas las prestaciones entre las partes, esto es, el 27 de diciembre de 2000 que es cuando se eleva a público el contrato privado.

El interés casacional alegado a tenor de las circunstancias fácticas sobre las que descansa la razón decisoria de la sentencia recurrida resulta inexistente pues no podemos olvidar que la jurisprudencia citada, no es de aplicación en el presente caso, ya que la recurrente mantiene que las cuotas periódicas de mantenimiento quedan al margen y son ajenas a la relación contractual, mientras que la Audiencia concluye que el contrato daba lugar a una relación de tracto sucesivo y de prestaciones periódicas para mantener su derecho.

(iii) En cuanto a la doctrina invocada sobre la necesidad de que el error sea excusable, el interés casacional es inexistente porque la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida. La Audiencia concluye que cuando los demandantes compraron mediante contrato privado el 7 de junio de 1997, el aprovechamiento de inmuebles en régimen de tiempo compartido es una institución extraña en nuestro ordenamiento por ello, la información que el vendedor debía proporcionarles debe ser analizada con un alcance y contenido diferente a cualquier otra compraventa ordinaria, ya que la utilización en el contrato de términos tales como multipropiedad o compraventa en relación al aprovechamiento del apartamento durante una semana distorsionan la comprensión del mismo e impiden conocer la verdadera naturaleza jurídica del derecho que los comparadores adquirían.

En atención a estas premisas la Audiencia concluye que, los consumidores necesitaban una información específica, y el empresario que comercializa el producto estaba obligado a suministrársela, por tanto, el conocimiento equivocado del producto, como consecuencia de la falta de información sobre las condiciones principales del derecho, resulta excusable para el consumidor y, la jurisprudencia citada por la recurrente no resulta de aplicación para justificar el interés casacional invocado por cuanto se aparta de la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida.

En definitiva, la sentencia recurrida siguiendo la reciente doctrina de la sala sobre el error vicio excusable para el consumidor, declara que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, y en el presente caso no se dice en el contrato cuales son los servicios comunes de los que pueden o podrán disfrutar, ni las instalaciones comunes, ni como se organizará el mantenimiento del apartamento, ni como se gestionará el inmueble, todas estas omisiones llevan a los actores a contratar por error un producto novedoso y desconocido.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado el 29 de enero de 2018, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

La recurrente mantiene que no estamos ante un contrato de aprovechamiento por turnos, el contrato objeto del recurso no es un contrato de tracto sucesivo, estamos ante una de compraventa de una cuota indivisa de un apartamento con el derecho de uso de una semana determinada al año y, con base en estas premisas cita la jurisprudencia que entiende que ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, sin embargo, para justificar el interés casacional debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso, y la parte no lo ha justificado en ninguno de los tres motivos de su recurso de casación.

Por último, y en cuanto a la revisión de los hechos, se debe aclarar que conforme a la disposición final 16.ª .1. 2.ª de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, por ello, no cabe en el recurso de casación plantear la revisión de la cuestión jurídica desde los hechos que la recurrente entiende probados, sino que debe partirse de las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y no habiendo comparecido los recurridos, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Congregación de los Misioneros Inmaculado Corazón de María, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 665/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 706/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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