ATS, 7 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:2111A
Número de Recurso2432/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2432/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2432/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Anfi Sales S.L. y Anfi Resorts, S.L. presentó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación 627/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 381/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Alejandro Valido Farray mediante escrito presentado en nombre y representación de las entidades Anfi Sales S.L. y Anfi Resorts S.L., se personaba en concepto de recurrente. El procurador D. Vicente Javier López López en nombre y representación de D.ª Purificacion y D. Eugenio presentó escrito personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Las recurrentes, efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 31 de enero de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones a las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la demandada, apelante, contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad del contrato suscrito entre las partes el 17 de octubre de 2011, procedimiento que fue tramitado por razón de la cuantía, que no supera los 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2.ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional, vía correcta.

El recurso de casación tiene tres motivos.

El primero, se fundamenta en la infracción del art. 3 Ley 42/1998 por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que los contratos con duración de 50 años son ajustados a Derecho.

Según las recurrentes de la propia documental aportada se desprende que el contrato tiene una duración de 50 años, y no se le puede aplicar de forma automática la STS de 15 de enero de 2015 en relación con la duración indefinida.

Formulado en estos términos el motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3.º LEC , por cuanto la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida "la ratio decidendi" de la sentencia recurrida.

Las recurrentes en este motivo denuncian la infracción de un precepto y una doctrina que no resultan de aplicación en el presente caso, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que concluye que la consecuencia de la nulidad de pleno derecho del contrato por aplicación del art. 1.7 de la Ley 42/1998 , es la falta del contenido mínimo que debe reunir este contrato, ya que su objeto recae sobre una suite del complejo y un número de apartamento flotante, por tanto la duración del contrato no es la causa que determina su nulidad.

El segundo, se fundamenta en la infracción del art. 10.2 Ley 42/1998 y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que la falta de información no implica la nulidad de los contratos regulados por dicha Ley.

Las recurrentes citan las STSS n.º 96/2016 de 19 de febrero rec. 461/2014, n.º 112/2016 de 1 de marzo, rec. 586/2014 y n.º 634/2016 de 25 de octubre, rec. 3013/204.

Las recurrentes denuncian que la falta de información únicamente faculta al adquirente a instar la resolución del contrato en el plazo de tres meses, pero nunca determinará la nulidad del mismo, de manera que existe una patente contradicción entre la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida y el criterio seguido por la reciente doctrina de la sala que se recoge en las sentencias citadas.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia del interés casacional porque la jurisprudencia que se invoca carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida "la ratio decidendi" de la sentencia recurrida.

La razón decisoria de la sentencia recurrida para la declaración de nulidad del contrato descansa en la falta de determinación del objeto y no en una falta de información, por ello, el interés casacional invocado resulta inexistente por cuanto se elude la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia recurrida.

En el tercero, plantean la problemática jurídica consistente en dilucidar si los contratos por medio de los cuales se comercializan derechos de aprovechamiento por turnos de los denominados flotantes deben tener la consideración de contratos nulos por carecer de objeto. Las recurrentes mantienen que, aun cuando no se haya determinado expresamente la suite sobre la que recae el derecho, el contrato tiene objeto pues se identifica por un alojamiento susceptible de utilización independiente dentro de un complejo y su determinación vendrá condicionada por el régimen de reservas pactado.

Las recurrentes citan la infracción del art. 1.7 Ley 42/1998 y la infracción de disposición, adicional segunda y la transitoria primera, ambas de la Ley 42/1998 .

En este motivo, alegan la existencia de interés casacional por oposición de la doctrina del Tribunal Supremo, en concreto a la STS de 7 de septiembre de 2015 , en la que se establece que se deberá analizar caso por caso en aquellos supuestos en los que consten suficientemente precisados los datos del apartamento, y por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias provinciales en cuanto a la posibilidad de considerar si el objeto de los contratos de aprovechamiento por turno puede, o no ser determinable.

Citan como doctrina favorable sobre la determinación a posteriori del objeto del contrato, las sentencias de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, de 16 de junio de 2014 y 2 de febrero de 2015 .

Frente a esta posición está la doctrina que sigue la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, en la sentencia de 4 de mayo de 2015 .

El motivo no puede ser admitido, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional por las siguientes razones:

(i) La sala, sobre las cuestiones planteadas con relación a este tipo de contratos, se ha pronunciado, entre otras, en sentencia n.º 340/2016 de 24 de mayo rec. 810/2014 , en los siguientes términos:

«[...]. Son las cuestiones relativas a objeto y duración del contrato las que presentan mayor complejidad en relación con la acción de nulidad radical que se ejercita con amparo en el artículo 1.7 de la Ley 49/1998 . Dichas cuestiones se tratan a continuación, teniendo en cuenta que esta Sala ya se ha pronunciado sobre ellas resolviendo las discrepancias de interpretación que existían en la doctrina de las Audiencias Provinciales. Al efecto se ha dictado por el pleno de la Sala la sentencia n.º 192/2016, de 29 marzo (Rec. 793/2014), en la cual se hacen las siguientes consideraciones:

«A) Determinación del objeto. El artículo 1.1 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , dice que «el derecho de aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo. A efectos de comprobar a cuál de dichas modalidades corresponde el contrato litigioso conviene transcribir el contenido del apartado 6. En él se dice lo siguiente: "Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas, quedarán sujetos a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de lo prevenido en la Ley de Arrendamientos Urbanos. Tales contratos deberán referirse necesariamente a una temporada anual determinada que se corresponda con un período determinado o determinable de esa temporada y a un alojamiento determinado o determinable por sus condiciones genéricas, siempre que esté especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde se va a disfrutar del derecho"...».

En el presente caso -como en el resuelto por dicha sentencia- no sólo falta cualquier referencia por la demandada Anfi Sales, S.L. a que el contrato estuviera sujeto a dicha modalidad de arrendamiento, sino que claramente se desprende de su contenido que no se ajusta a dicha previsión legal pues se «compra» un «derecho de asociación» a un Club para uso de un apartamento sin fijación de plazo. Excluida tal posibilidad de arrendamiento, nos encontraríamos ante la constitución de un derecho real limitado -aunque en el contrato no se precise la naturaleza real o personal del derecho transmitido, faltando a la exigencia del artículo 9.1.2.º- al que resultaría de aplicación la necesidad de determinación contenida en el artículo 9.1.3 .º en cuanto el objeto ha de ser un alojamiento concreto, con mención de sus datos registrales y del turno que es objeto de contratación, y con indicación de los días y horas en que se inicia y termina. Al no cumplir en este caso el contrato con tales exigencias queda sujeto a la sanción de nulidad contenida en el artículo 1.7, según el cual:

El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos

.

Esta Sala ha establecido ya como doctrina jurisprudencial en sentencia 775/2015, de 15 enero , y ha reiterado en la 460/2015, de 8 septiembre , que:

En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3.º de la citada Ley

.

Dicha doctrina ha de ser mantenida en el presente caso en el cual, como en los contemplados por las referidas sentencias, no se ha configurado un arrendamiento en la forma establecida en el artículo 1.6 como derecho personal de aprovechamiento por turno; único caso en que cabe admitir -porque la ley así lo permite- que se trate de un alojamiento «determinable por sus condiciones genéricas»..[...]».

En definitiva, el interés casacional resulta inexistente porque la oposición a la doctrina de la sala carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida "la ratio decidendi" de la sentencia recurrida, que ha valorado que el contrato responde al modelo de "club de vacaciones", "contrato de asociación" o "de afiliación", y el objeto se define como determinable sobre una "suite del complejo" y un número de apartamento "flotante", de manera que resuelve en atención a las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso tal y como recoge la sentencia n.º 459/2015 de 7 de septiembre, rec. 382/2013 .

(ii) Es inexistente igualmente el interés casacional alegado de jurisprudencia contradictoria de las distintas Secciones de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, por cuanto existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión planteada y la sentencia recurrida resuelve conforme a la reciente doctrina de la sala SSTS n.º 101/2017 de 15 de febrero, rec. 184/2015 , y n.º 684/2016 de 21 de noviembre, rec. 2948/2014 , además las recurrentes no justifican que existan elementos suficientes que determinen la necesidad de modificar la reciente doctrina fijada por la sala.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas en el escrito presentado el 26 de enero de 2018, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que las recurrentes se limitan a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas a las recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de las entidades Anfi Sales S.L. y Anfi Resorts, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación 627/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 381/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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