ATS, 7 de Marzo de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:2090A |
Número de Recurso | 4130/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 07/03/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4130/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MRT/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 4130/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 7 de marzo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.
La representación procesal de doña María Dolores presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 321/2017 , dimanante del juicio de modificación de medidas 658/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de A Coruña.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora doña Sofía Pereda Gil, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de doña María Dolores , como parte recurrente. La procuradora doña Susana Gómez Cebrián, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de don Aquilino , como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.
La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 17 de enero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 26 de enero de 2018, muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 6 de febrero de 2018, ha dictaminado la procedencia de inadmitir el recurso de casación por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso de casación, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el demandante, acuerda rebajar la pensión de alimentos a 150 euros.
El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en dos motivos, el primero fundado en infracción del artículo 90.3 CC , entendiendo la parte recurrente que no concurren requisitos para que proceda la modificación de la cuantía de la pensión de alimentos y el segundo fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la concurrencia de una alteración sustancial de las circunstancias, solicitando que se fije la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias 66/2014, de 13 de marzo y 67/2016, de 11 de marzo de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña.
El recurso de casación, no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de acreditación de la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales ( artículo 483.2.3.º de la LEC ) que no se justifica debidamente con la cita de dos sentencias que resuelvan de manera diferente a la recurrida. El concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias lo que exige invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. Pero además el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales exige que sobre el problema jurídico planteado no exista jurisprudencia del Tribunal Supremo, requisito que no concurre en el presente supuesto, dado que existen numerosas sentencias de esta sala sobre la cuestión que plantea la parte recurrente y que no han sido debidamente invocadas.
En todo caso el interés casacional, resulta inexistente porque la solución del problema jurídico planteado de las circunstancias concurrentes en cada caso, que resulten de la valoración de la prueba. En el presente supuesto, pese a las alegaciones de la recurrente sobre que el demandante combina breves periodos de trabajo con extensos periodos de prestación o subsidio de desempleo y sobre la inexistencia de alteración de circunstancias que no fueran previsible al firmarse el convenio, la sentencia recurrida como resultado de la valoración de la prueba atiende como circunstancias fácticas concurrentes, para disminuir la cuantía de los alimentos, de que el demandante percibe únicamente de un subsidio por desempleo por importe de 218,11 euros. En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña María Dolores , contra la sentencia dictada, con fecha 12 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de A Coruña Sección 4.ª, en el rollo de apelación 321/2017 , dimanante del juicio de modificación de medidas 658/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de A Coruña.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.