ATS, 5 de Marzo de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:2084A
Número de Recurso6388/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 05/03/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6388/2017

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: JRAL

Nota:

R. CASACION núm.: 6388/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 5 de marzo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El organismo autónomo local de carácter administrativo Valora Gestión Tributaria, dependiente del Cabildo insular de Gran Canaria, a través de su letrado asesor, presentó escrito fechado el 12 de septiembre de 2017 preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2017 por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 5 de Las Palmas de Gran Canaria , en el procedimiento abreviado 62/2016, que estimó el recurso interpuesto por doña Caridad , contra el Decreto de la Presidencia del referido organismo autónomo, mediante el que se desestima la el recurso de reposición formulado frente a dos liquidaciones tributarias del Impuesto sobre incremento en el valor de los terrenos de naturaleza urbana [«IIVTNU»].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le achaca la infracción del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) [«LEC»], en relación con la Sentencia 59/2017, de 11 de mayo de 2017 (ES:TC :2017:59).

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia que pretende recurrir, al justificar su decisión en entender que una vez el actor negó en la vista, por primera vez, que se había producido un incremento del valor del inmueble, la carga de acreditar la inexistencia del aumento del valor debía corresponder a la Administración.

  3. El precepto que considera infringido forma parte del Derecho estatal al estar contenido en la LEC.

  4. Entiende que en el recurso de casación preparado concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque se dan las circunstancias de interés casacional de las letras b ) y c) del artículo 88.2 de Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»].

5.1. La sentencia recurrida sienta una doctrina sobre dichas normas de Derecho estatal que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], ya que el establecer que corresponde a la Administración probar que no existe disminución del valor de los inmuebles y no al actor acreditar la existencia de esa disminución, establece una excepción al principio general de la carga de la prueba que consagra el artículo 217 de la LEC que no se justifica.

5.2. La sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones en sí misma o bien por trascender al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], pues son numerosos los pleitos que están pendientes por resolver y aquellos otros que se puedan interponer.

SEGUNDO

El Juzgado de lo contencioso-administrativo número 5 de Las Palmas de Gran Canaria tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 16 de noviembre de 2017, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA tanto Valora Gestión Tributaria, parte recurrente, como doña Caridad , parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ); la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2), y el organismo Valora Gestión Tributaria se encuentra legitimado para prepararlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se reputan infringidas, alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica de forma suficiente que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que en el recurso de casación preparado concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la sentencia sienta una doctrina sobre dichas normas de Derecho estatal que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], pudiendo afectar a un gran número de situaciones en sí misma o bien por trascender al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ].

SEGUNDO

1. La demandante sustentó su recurso en el hecho de gozar de exención en el IIVTNU, en atención al artículo 123 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio , de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (BOE de 5 de julio), por el que se añade una letra c) en el apartado 1 del artículo 105 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»]; y, conforme al cual, con efectos desde el 1 de enero de 2014, se consideran exentas del pago del impuesto las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recayeran sobre la misma, contraída con entidades de crédito.

La demandante manifiesto que en fecha 7 de octubre de 2013 firmó la dación en pago de su vivienda habitual a través de una compraventa con subrogación hipotecaria a Büildingcenter, S.A.U., mediante escritura pública, en virtud de la cual esta última asumía las obligaciones de la hipoteca constituida en su día a favor de Caixabank, S.A., a nombre de la propia demandante, la cual transmitió y vendió la plena propiedad de las referidas fincas.

  1. La sentencia que se combate en casación, sobre la base de la mencionada STC 11/5/2017 , invocada por la demandante en el acto de vista, estima el recurso declarando que no hay en el expediente administrativo prueba alguna que denote que con motivo de la transmisión de la propiedad se generara una plusvalía susceptible de gravamen. Y concluye razonando que:

Competía a la Administración, sujeta al viejo apotegma probare o soccombere, trasunto aforístico del vigente artículo 217.3 de la LEC , el onus probandi del incremento del valor de la propiedad aquí gravada sin que la Administración empleara el acto del juicio para tal menester ni interesara una suspensión del mismo a la vista del nuevo contexto surgido tras la STC 5/2017 por lo que procede la estimación del recurso sin necesidad de entrar a conocer de los restantes fundamentos jurídicos del mismo. Ello no obstante, al entenderse que no ha existido hecho imponible ya no es preciso reconocer, como situación jurídica individualizada, el derecho de exención del pago del impuesto que se pretendía

.

TERCERO

1. Esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que la cuestión relativa a la determinación -cuando menos hasta que se produzcan las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del IIVTNU- de si la carga de acreditar la inexistencia de un aumento real del valor del terreno en la fecha de devengo del IIVTNU, que pesa sobre el legalmente considerado como sujeto pasivo, puede ser solventada con cualquier medio de prueba que al menos indiciariamente permita apreciarla, como indudablemente lo es verbigracia la diferencia entre los precios de adquisición y de enajenación, o se requiere necesariamente una prueba pericial o cualquier otro medio especifico que la ponga de manifiesto, confirmando tales indicios, sin perjuicio de que en uno y otro supuesto la Administración tributaria pueda probar lo contrario, presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA [vid., Autos (dos) de 30 de octubre de 2017 (RCA 2672/2017 y 3388/2017; ES:TS:2017:12273A y ES:TS :2017:12269A)].

  1. Por su parte, en los RCA/4238/2017 y 4372/2017, que fueron admitidos mediante AATS de 11 de diciembre de 2017 (ES:TS:2017:11701A y ES:TS :2017:11443A), se plantea determinar si, en los casos en los que los órganos judiciales optaron por la interpretación de la legalidad ordinaria sin planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la normativa reguladora del tributo, resulta procedente atribuir a la Administración la carga de la prueba de la existencia del hecho imponible o, por el contrario, le corresponde al sujeto pasivo, cuando alegue una minusvalía, aportar la prueba suficiente que permita concluir que el precio de la transmisión fue inferior al de la adquisición del bien.

  2. En este recurso se plantea, en particular, que la carga de la prueba tendente a acreditar que no se ha producido un incremento del valor del inmueble gravado por el IIVTNU ha de corresponder al actor y no a la Administración, al haber sido introducido por primera vez en el acto de vista.

CUARTO

1. A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación preparado nos suscita una nueva cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, ya que concurre la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA , con lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo, determinar en los casos en los que los órganos judiciales optaron por la interpretación de la legalidad ordinaria sin planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la normativa reguladora del tributo, resulta procedente atribuir a la Administración la carga de la prueba de la existencia del hecho imponible o, por el contrario, le corresponde al sujeto pasivo, cuando alegue una minusvalía, aportar la prueba suficiente que permita concluir que el precio de la transmisión fue inferior al de la adquisición del bien, pudiendo alegar tal circunstancia incluso con posterioridad a formular su escrito de demanda.

  1. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL, atendida la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo ; y el artículo 217 LEC .

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación 6388/2017, preparado por Valora Gestión Tributaria contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2017 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 5 de Las Palmas de Gran Canaria , en el procedimiento abreviado 62/2016.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar en los casos en los que los órganos judiciales optaron por la interpretación de la legalidad ordinaria sin planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la normativa reguladora del tributo, resulta procedente atribuir a la Administración la carga de la prueba de la existencia del hecho imponible o, por el contrario, le corresponde al sujeto pasivo, cuando alegue una minusvalía, aportar la prueba suficiente que permita concluir que el precio de la transmisión fue inferior al de la adquisición del bien, pudiendo alegar tal circunstancia incluso con posterioridad a formular su escrito de demanda.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que en principio será objeto de interpretación los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , atendida la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo ; y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

    D. Jose Maria del Riego Valledor

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