ATS, 5 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:2066A
Número de Recurso6603/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 05/03/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6603/2017

Materia: ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6603/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 5 de marzo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

El Abogado del Estado, en la representación que por ministerio legal ostenta, ha preparado recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 13 de octubre, dictada en el procedimiento ordinario 341/205.

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Universidad Complutense de Madrid contra la resolución del Ministerio de Economía y Competitividad que acordaba el reintegro parcial de la ayuda otorgada para el proyecto de construcción de una "planta piloto de ultrapurificación de silicio" por considerar que se ha producido la caducidad del procedimiento de reintegro y que, además, ha prescrito el derecho de la Administración a solicitar el reintegro.

Señala la Sala de instancia que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 38/2003, De 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS) se ha producido la caducidad del procedimiento, puesto que entre el acuerdo de incoación del mismo y la notificación de su conclusión han transcurrido en exceso los 12 meses previstos en la norma. Añade la Sala que ya se ha pronunciado en diversas ocasiones en relación con la sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de julio de 2012 , que invoca el abogado del Estado en defensa de sus intereses; sentencia que fue única y, por tanto, no conforma jurisprudencia.

Desde la perspectiva apuntada se razona en la sentencia impugnada que no puede acogerse la tesis del abogado del Estado y mantener que los efectos de la caducidad se proyectan únicamente sobre los plazos de prescripción, pudiendo las actuaciones continuar hasta su terminación. Sin embargo, lo que establece el artículo 42. 4 LJCA es que el transcurso de los doce meses produce la caducidad del procedimiento, con el efecto de que no se podrá considerar interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización de dicho plazo, pero sin impedir la apertura de un nuevo procedimiento de reintegro en tanto no haya prescrito el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 LGS . Y ello sin perjuicio, concluye la Sala, de que puedan incorporarse al nuevo procedimiento los actos y trámites que se hubieran mantenido igual de no producirse la caducidad

TERCERO

La representación procesal de la Administración General del Estado presentó escrito de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia, en el cual, tras acreditar el cumplimiento de los requisitos en orden al plazo, legitimación y recurribilidad de la disposición que se impugna, identifica como norma infringida el artículo 42.4 de la LGS . Argumenta, en síntesis, que el citado artículo contiene una regla especial para el ámbito subvencional que permite que, a pesar de haber transcurrido el plazo de caducidad, las actuaciones continúen hasta su terminación, sin que la caducidad afecte a la validez de la resolución que ponga fin al procedimiento de reintegro, ciñendo sus efectos a no interrumpir la prescripción.

Por lo que concierne a la justificación de la concurrencia del interés casacional objetivo en el recurso, invoca el supuesto previsto en el artículo 88. 2 c) LJCA , así como la presunción de interés objetivo casacional del artículo 88. 3 b) LJCA . Sostiene, así, el abogado del Estado, que resulta evidente la trascendencia o generalidad de lo planteado, pues la especialidad de la regla del artículo 42.4 LGS que se defiende afecta a todos los procedimientos de reintegro de subvenciones.

Por otro lado, aduce el abogado del Estado que la sentencia impugnada se aparta deliberadamente de la doctrina fijada en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sección Tercera, de 30 de junio de 2013 (recurso 213/2012 ), que limita los efectos de la caducidad a enervar la interrupción de la prescripción, sin invalidar las actuaciones. Y dicho apartamiento se realiza de forma voluntaria e intencionada, pretendiendo ampararse en la doctrina de la sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2015 , que se refiere a otras cuestiones y reconoce, en cualquier modo, la especialidad de la caducidad en el procedimiento de reintegro de subvenciones.

Finalmente, alude el abogado del Estado al auto de esta Sección de 29 de junio de 2017, que admite el recurso de casación 2054/2017 preparado contra la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 15/2015 -cuya doctrina aplica la sentencia que ahora se impugna-, lo que evidencia el interés objetivo casacional del asunto y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la interpretación que deba darse al artículo 42. 4 LGS en los términos formulados por esta Sección en el citado auto de admisión de 29 de junio de 2017 .

CUARTO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto teniendo por debidamente preparado el recurso de casación el 18 de diciembre de 2017, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo , el abogado del Estado se ha personado en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo en calidad de parte recurrente.

Se ha personado asimismo ante este Tribunal Supremo, en calidad de parte recurrida, la Letrada de la Universidad Complutense de Madrid en nombre y representación de la misma, conforme acredita, sin formular oposición a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA . Así, se ha identificado debidamente la norma cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, su incardinación en el Derecho estatal y su relevancia en el sentido del fallo. Y en lo concerniente a la justificación del interés casacional objetivo, la Sección considera que el abogado del Estado ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .

En definitiva, nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA .

SEGUNDO

El debate que pretende suscitarse en casación -como ya sucedió en el proceso resuelto en la sentencia recurrida- gira en torno a la interpretación que haya de darse al artículo 42.4 LGS que, tras haber previsto en su párrafo primero un plazo máximo de doce meses para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro, establece en su párrafo segundo lo siguiente: « Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo ».

La sentencia recurrida interpreta el citado artículo 42.4 LGS en consonancia con la regulación general de la caducidad contenida en las normas de procedimiento administrativo común - artículo 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y, ahora, artículo 95.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre -, atribuyendo plenitud de efectos al instituto de la caducidad del procedimiento: no solamente el de enervar la interrupción de la prescripción sino también el efecto de invalidar la actuación administrativa realizada cuando el procedimiento está caducado, existiendo sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo -sentencia de 30 de julio de 2013 (recurso contencioso-administrativo 213/2012 )- que acoge una interpretación distinta, pues señala que los efectos de la caducidad se circunscriben a que el plazo de doce meses no computará como interrupción para la prescripción, sin que la caducidad afecte a la validez de la resolución tardía que ponga fin al procedimiento de reintegro.

Desde la perspectiva de la cuestión litigiosa apuntada y del posible interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, debemos remitirnos al auto de 29 de junio de 2017 (RCA 2054/2017 ), oportunamente citado por el abogado del Estado, por el que admitimos un recurso de casación que planteaba idéntica cuestión en relación con la interpretación del artículo 42.4 LGS o, en definitiva, con las reglas de la caducidad en el procedimiento de reintegro de subvenciones y la determinación de si el citado precepto recoge una especialidad procedimental o debe interpretarse con arreglo a la regulación general de la caducidad. Manifestamos allí que la divergencia interpretativa que se acaba de poner de manifiesto, reviste interés casacional objetivo, conforme a lo previsto en el artículo 88.2.c) LJCA , siendo necesario un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión, dada la innegable la trascendencia que para la seguridad jurídica ostenta la regulación de la caducidad y la necesidad de dilucidar si los efectos de ésta son los mismos en toda clase de procedimientos o si, por el contrario, son distintos y más limitados cuando se trata del procedimiento de reintegro regulado en Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que es extrapolable al conjunto de la actividad de fomento llevada a cabo mediante las ayudas incluidas en el ámbito de aplicación de dicha norma estatal.

La concurrencia de este supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia exime a la Sala de analizar si concurre el otro supuesto alegado por la representación procesal de la recurrente.

TERCERO

Sentado, pues, que la resolución judicial de instancia es recurrible a través de este cauce procesal extraordinario, que el escrito de preparación cumple todos los presupuestos y requisitos exigibles y que apreciamos la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión, queda por dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90.4 LJCA , a cuyo tenor «los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso».

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, tal como ya señalamos en el auto de 29 de junio de 2017 (RCA 2054/2017 ), es la siguiente:

si el artículo 42. 4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , debe ser interpretado en el sentido de que transcurrido el plazo de caducidad establecido para el procedimiento de reintegro podrá la Administración seguir las actuaciones hasta la terminación del procedimiento y dictar una resolución tardía, conllevando la caducidad únicamente la consecuencia de que las actuaciones caducadas no interrumpen la prescripción, o si, por el contrario, la caducidad comporta la finalización del procedimiento y la nulidad o invalidez de la resolución tardía, sin perjuicio de que pueda acordarse la incoación de un nuevo procedimiento siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción

.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este Auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia de 13 de octubre de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera , en el procedimiento ordinario núm. 341/2015.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el artículo 42. 4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , debe ser interpretado en el sentido de que transcurrido el plazo de caducidad establecido para el procedimiento de reintegro podrá la Administración seguir las actuaciones hasta la terminación del procedimiento y dictar una resolución tardía, conllevando la caducidad únicamente la consecuencia de que las actuaciones caducadas no interrumpen la prescripción, o si, por el contrario, la caducidad comporta la finalización del procedimiento y la nulidad o invalidez de la resolución tardía, sin perjuicio de que pueda acordarse la incoación de un nuevo procedimiento siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción.

  3. ) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

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