ATS, 5 de Marzo de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:2065A
Número de Recurso6044/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 05/03/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6044/2017

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: JRAL

Nota:

R. CASACION núm.: 6044/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 5 de marzo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La letrada del Ayuntamiento de Madrid, en la representación que le es propia, presentó escrito fechado el 31 de octubre de 2017 preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2017 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación 745/2016 , en materia referente al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana [«IIVTNU»].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»]. Considera igualmente vulnerada la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017 (cuestión de inconstitucionalidad 4864-2016; ES:TC:2017:59).

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia que recurre, argumentando, en síntesis, que la Sala de instancia se limita a considerar que «la Sentencia del TC expulsa, sin más, del ordenamiento jurídico los preceptos del TRLRHL que regulan la base imponible y la gestión del tributo, sin tener en cuenta, por un lado, que la inconstitucionalidad se declara solo cuando no exista incremento de valor, y, por otro lado, que se remite al legislador la determinación de [...] esos supuestos de inexistencia de incremento de valor».

  3. Sostiene que en el recurso de casación preparado concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido y sienta, además, una doctrina sobre dichas normas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, de conformidad con lo previsto en el artículo 88.2, letras a ) y b), de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»].

4.1. Cita e invoca las siguientes resoluciones jurisdiccionales, las cuales «parten del presupuesto de hecho de la validez de la liquidación impugnada, y, por tanto de la existencia de hecho imponible, que puede desvirtuarse, sin embargo, mediante la práctica de la prueba correspondiente»:

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13 de julio de 2017 (apelación 128/2017 ; ES:TSJEXT:2017:916).

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 9 de junio de 2017 (apelación 2/2017 ; ES:TSJCL:2017:2339).

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de julio de 2017 (apelación 3/2017 ; ES:TSJCV:2017:4675).

4.2. Defiende que «el perjuicio al interés general es evidente», pues con la sentencia que impugna, «por un lado, quiebra el principio de eficacia en la gestión», en tanto que, por otro lado, «el Ayuntamiento va a tener que asumir un coste adicional, como consecuencia de la obligación de tramitar un procedimiento de devolución de ingresos indebidos (con los correspondientes intereses de demora), para luego, en muchos casos, volver a practicar una liquidación posiblemente idéntica a la anteriormente anulada (también con los pertinentes intereses de demora)», añadiendo que, en la práctica, la entidad local «no puede practicar nuevas liquidaciones ni, en el presente, ni en un futuro más o menos próximo (hasta que el legislador acometa la tarea que le ha encomendado el Tribunal Constitucional)».

SEGUNDO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 8 de noviembre de 2017 , habiendo comparecido ambas partes, recurrente -Ayuntamiento de Madrid- y recurrida -herederos de doña Elisenda -, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

TERCERO

La parte recurrida, por escrito de 28 de diciembre de 2017, formuló oposición al recurso preparado, alegando, en síntesis, la inexistencia de norma jurídica alguna o doctrina jurisprudencial que resulte quebrantada con la aplicación o interpretación de los preceptos del TRLHL que efectúa la sentencia impugnada.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA , apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y el Ayuntamiento de Madrid se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA , apartado 1).

  1. En el escrito de preparación la entidad recurrente acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que considera infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y consideradas por la sentencia de instancia, y justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que en el recurso de casación preparado concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL, tras la ya mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , en la que fundamenta el fallo que es contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ] y, además, porque sienta una doctrina en relación con tales preceptos que resulta gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], razonando adecuadamente sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

  3. No corresponde a esta Sección Primera decidir si las infracciones denunciadas por el Ayuntamiento recurrente se han producido o no. Lo que le incumbe es decidir si pueden haberse producido, y así podría ser, si se hubiera interpretado incorrectamente por la Sala de apelación el alcance de la inconstitucionalidad fallada. Tampoco procede ahora, en este trámite procesal, examinar los demás motivos alegados por las partes en pro y en contra de la conformidad a Derecho de la liquidación por el IIVTNU que está en el origen de este litigio, porque no han sido tratados por la sentencia que se pretende recurrir en casación, al no ser necesario en la tesis que sostiene de la inconstitucionalidad declarada, no pudiendo, por ende, afectar a la decisión de admitir o inadmitir el recurso de casación preparado.

SEGUNDO

1. Esta Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación [interpretación del alcance del fallo de la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , en relación con la anulación de las liquidaciones giradas al amparo de los artículos del TRLHL anulados por la citada sentencia] presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.b) LJCA , que aquí también se invoca, puesto que, de ser errónea la doctrina fijada por la Sala de instancia, se podría producir un grave daño al interés general, afectando, además, de forma notoria a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], y porque podría suponer la interpretación y aplicación, aparentemente con error, de la doctrina dimanante de la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo [ artículo 88.2.e) LJCA ] [vid., entre otros, autos de 23 de noviembre 2017 (RCA 4789/2017; ES:TS:2017:11115A); 11 de diciembre de 2017 ( RRCA 4779/2017, ES:TS:2017:12374A ; 4843/2017, ES:TS:2017:12090A ; 4980/2017, ES:TS:2017:11445A y 4983/2017 , ES:TS:2017:12091A), 21 de diciembre de 2017 (RCA 4542/2017 , ES:TS:2017:11734A), 15 de enero de 2018 (RCA 5214/2017; ES:TS:2018:354A ) y 19 de enero de 2018 (RCA 4934/2017; ES:TS :2018:341A)].

  1. Es notorio, por tanto, el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que reúne este recurso, haciéndose imprescindible un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca definitivamente la cuestión.

  2. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurre la otra circunstancia alegada por la representante del Ayuntamiento de Madrid para justificar la pertinencia de admitir a trámite el presente recurso de casación.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española -«CE »-), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 CE ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el IIVTNU, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como defiende el juzgador de instancia.

  1. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL, atendida la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo .

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Novena de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/6044/2017, preparado por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2017 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación 745/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución Española ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución Española ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como defiende el juzgador de instancia.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, atendida la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

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