ATS, 15 de Febrero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:1932A
Número de Recurso1511/2015
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1511/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1511/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres.

D. ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

D. ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

D. SEBASTIAN MORALO GALLEGO

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 2016 tuvo entrada en esta Sala del Tribunal Supremo, escrito firmado por D. Guzmán de la Villa de la Serna, procurador de D. Indalecio, y asistido del letrado D. José Antonio Fernández Bustillo mediante el que se formuló incidente de recusación contra la Excma. Sra. Magistrada Dª Herminia y contra el Excmo. Sr. Magistrado D. Justino como integrantes de la Sala que ha de resolver sobre la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de la doctrina 1511/2015. En su escrito de recusación se relata que los magistrados recusados formaron parte de la Sala que resolvió la Sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2015 que desestimó la demanda de error judicial formulada por el hoy recusante contra la sentencia de la sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 2 de mayo de 2012. Añade que contra la anteriormente citada sentencia de esta Sala formuló el actor incidente de nulidad de actuaciones no resuelto a la fecha de la presentación de la recusación, habiendo formulado, también, contra la misma sentencia demanda de error judicial, tampoco resuelta en dicha fecha. Considera la recusante que concurre la causa de recusación establecida en el apartado 8 del artículo 219 LOPJ consistente en tener pleito pendiente con alguno de sus magistrados.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de ordenación del procedimiento de diez de febrero de 2016, se acordó formar pieza separada, se designó para instruir la recusación a la Magistrada Excma. Sra. Dª. Ramona y se ordenó seguir el incidente por sus trámites. Mediante escrito de fecha 24 de febrero, la entidad demandada Fundació de Gestió Sanitaria de L'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau se opuso a la recusación. Por los Magistrados recusados se emitió el correspondiente informe en el que cada cual alegó lo que creyó conveniente, coincidiendo en la falta de concurrencia de la causa de recusación alegada. Con fecha 23 de junio de 2016 el Ministerio Fiscal emitió un primer informe en el que se opuso a la causa de recusación alegada.

TERCERO

Con fecha 12 de julio de 2016, la representación legal del recusante presentó nuevo escrito en el que, a la vista de los informes obrantes en la pieza separada, además de ratificarse en la causa de recusación alegada, añadió que concurría también la causa del apartado 11ª del artículo 219 LOPJ consistente en haber participado en la o instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia, lo que llevó a dar traslado de esta nueva causa a las partes personadas, habiendo presentado escrito al entidad demandada en el sentido de oponerse a esta nueva causa, así como el Ministerio Fiscal. Igualmente los Excmos. Sra. y Sr. Magistrado recusados emitieron el correspondiente informe en el sentido de que no concurría esta nueva causa aducida.

CUARTO

Concluida la tramitación del incidente, se designó la Sala correspondiente y se turnó al Excmo Sr. Magistrado Ponente D. ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER. La Sala mediante Auto de 2 de febrero de 2017 acordó desestimar la recusación planteada.

QUINTO

La representación procesal de D. Indalecio solicitó la nulidad del referido Auto de la Sala Cuarta de 2 de febrero de 2017, por entender que la competencia residía en la Sala prevista en el artículo 61 LOPJ; solicitud que fue estimada por la Sala Cuarta del TS que, mediante Auto de 26 de abril de 2017 declaró la nulidad del Auto de 2 de febrero de 2017, retrotrayendo actuaciones al momento inmediatamente anterior a la providencia de 31 de enero de 2017 y ordenó la elevación de la pieza separada de recusación a la Sala prevista en el artículo 61 LOPJ.

SEXTO

Con fecha 30 de septiembre de 2017, el Excmo Sr. D. Justino cesó en su cargo de Magistrado de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Con fecha 25 de enero de 2018, la Sala Especial del Tribunal Supremo prevista en el artículo 61 LOPJ dictó Auto en el que en su parte dispositiva establece: "declarar la incompetencia de la Sala Especial del artículo 61 LOPJ para decidir sobre la recusación formulada por la representación procesal de Indalecio contra Excma. Sra. Magistrada Dª Herminia y remitir la pieza separada de recusación, dimanante del recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 1511/15, a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El objeto del presente incidente de recusación ha quedado limitado a la intervención en el proceso de la Excma. Sra. Magistrada Dª Herminia, como consecuencia del cese como Magistrado de la Sala Cuarta de D. Justino.

La Sala, en innumerables autos en los que ha tenido que resolver causas de recusación, ha puesto de relieve que la imparcialidad del Juez constituye el antecedente preciso para la función judicial, y antecedente necesario para la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, y por ello viene garantizada en el art. 117.1 de la Constitución, como igualmente por diversos Tratados internacionales suscritos por España ( art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y art. 6.1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos), constituyendo un presupuesto del derecho a un proceso con todas las garantías, de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional contenida entre otras en las SSTC 199/1991, de 20 de junio, 151/1991, de 8 de julio, 206/1994, de 11 de julio, 60/1995, de 17 de marzo, 64/1997, de 7 de abril, o 98/1997, de 20 de junio, o 14/1999, de 22 de febrero, entre otras. La falta de imparcialidad necesaria puede derivar de la relación del Juez con las partes (imparcialidad subjetiva) o de su relación con el objeto del proceso (imparcialidad objetiva), siendo suficiente para apreciarla que la relación existente con las partes o con el objeto del proceso sea sospechosa de falta de parcialidad, excluyendo con ello toda duda legítima, pues, como señaló la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de octubre de 1984 (Asunto De Cubber) "en esta materia incluso las apariencias pueden revestir importancia".

  1. - Para garantizar la efectividad del derecho a un juez imparcial el art. 15 LRJS establece que " La abstención y la recusación se regirán, en cuanto a sus causas, por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en cuanto al procedimiento, por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil". Y, de forma concreta, por lo que atañe al supuesto que ahora debemos resolver, la LOPJ ha previsto en el art. 219 un elenco de causas de abstención y recusación entre la que se encuentran las previstas en sus apartados octavo y undécimo que son alegadas por la parte interesada, cuales son, la de tener pleito pendiente con alguna de las partes y la de haber participado en la o instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.

  2. - Respecto de la primera de las causas invocadas, tal como pusimos de relieve en nuestro Auto de 16 de enero de 2017, dictado en el rec. 3739/2014, que resolvió una recusación muy similar planteada por el mismo recusante, resulta claro que concurre esta causa cuando el juez o magistrado recusado tiene algún tipo de procedimiento judicial en curso con alguna de las partes del proceso, y podría ser incluso aplicada en sentido más amplio en aquellas situaciones en las que pudieren existir controversias jurídicas que no hubieren llegado a formalizarse en un litigio ante los órganos judiciales. Al respecto, la expresión que utiliza el precepto legal es clara, rotunda y concluyente: "tener pleito pendiente", lo que comporta que deba tratarse en todo caso de un supuesto en el que el juez o magistrado a título personal estuviere de alguna forma implicado en una controversia o disputa jurídica con alguna de las partes. Por muy amplia y extensa que pueda ser la interpretación que haya de darse al precepto, de ninguna forma es posible incluir en esa causa de recusación los supuestos en los que simplemente concurra la circunstancia de que ese mismo juez o magistrado hubiere dictado con anterioridad alguna resolución contraria a los intereses de la parte recusante en el mismo o en otros procedimientos judiciales diferentes.

SEGUNDO

Lo reseñado resulta de aplicación a de la causa undécima del artículo 219 LOPJ que constituye la segunda fundamentación de la recusación formulada. Excluido, por obvio, que la Excelentísima Sra. Magistrada recusada hubiera podido participar en la instrucción de la causa, la referencia a haber resuelto el pleito o causa en la anterior instancia solo puede ser entendida en el sentido de que un mismo Magistrado no puede decidir o participar en la resolución de la instancia y en la que resuelve el recurso que contra la misma se plantea porque de esta forma se estaría resolviendo la causa en instancia y en el recurso por la misma persona.

TERCERO

1.- En el presente supuesto, la recusación se sustenta en el hecho de que la Magistrada recusada fue integrante de la Sala que en 24 de junio de 2015 dictó una sentencia contraria a los intereses del recusante, en un procedimiento judicial por error judicial que se achacaba a la sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 2 de mayo de 2012, recaída en el recurso de suplicación 1904/2011, lo que a juicio del recusante le impide formar parte de la sala que ha de decidir sobre la admisión o no del recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la representación legal del recusante contra la sentencia del TSJ de Cataluña de 2 de marzo de 2015 y que se sigue en esta Sala con el nº 1511/2015.

Los Magistrados que en tal condición aparecen como integrantes de una Sala de justicia que dicta una determinada resolución, no tienen ningún interés particular en la resolución del asunto y no actúan como litigante ante ninguna de las partes que intervienen en el mismo por el hecho de haber actuado en otro asunto que atañe a la misma persona; sino que su intervención se realiza como miembros de un órgano judicial en cumplimiento de la función constitucional que les corresponde; de manera que -sea cual fuere la decisión adoptada- no se trata ni se puede apreciar la existencia de un conflicto entre el recusado y la parte recusante. Sin que tampoco se altere la naturaleza jurídica de su actuación para elevarla a la categoría de pleito pendiente con las partes, por el hecho de que el interesado hubiere interpuesto a su vez una nueva demanda de error judicial frente a dicha sentencia -en la que participó la magistrada recusada- ante la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 de la LOPJ. Esta demanda por error judicial no se dirige contra los Magistrados que han formado parte de la Sala que dicta la sentencia a la que se le imputa el error judicial, ni supone tampoco la existencia de una controversia entre el recusante y cada uno de los concretos Magistrados que han firmado aquella sentencia, que, por supuesto, no son parte en el procedimiento por error judicial abierto por el recusante.

  1. - A idéntica conclusión desestimatoria hay que llegar tras el examen de la segunda de las causas de recusación alegadas. En efecto, la magistrada recusada no participó en las sentencias previas que han dado lugar al recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 1511/2015 en el que debe formar Sala para decidir sobre su eventual admisión. Así, la primera de las sentencias, la del Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona fue dictada por el titular de tal Juzgado que no era la Magistrada recusada que, tampoco, formó parte de la sala del TSJ de Cataluña que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la citada sentencia del Juzgado de lo social nº 25 de Barcelona. No existe, por tanto, la causa recusatoria esgrimida cuya interpretación no puede llevarse al extremo de que siempre que un Magistrado haya dictado una resolución desfavorable para los intereses de una persona, ya no puede dictar resolución alguna en ningún otro asunto en el que hubiera intervenido dicha persona. Al margen de lo absurdo de la proposición en términos jurídicos, tal planteamiento quebraría la esencia del propio ordenamiento jurídico, pues, en efecto, bastaría entonces la simple interposición de recursos o formulación de reclamaciones por error judicial para inhabilitar de futuro y para siempre a un Magistrado para actuar en cualquier ulterior litigio en el que intervenga esa misma parte, lo que supondría una flagrante burla del Estado de Derecho a la vez que una vulneración para la contraparte del derecho al juez predeterminado por la ley que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución, lo que resulta especialmente evidente en aquellos órdenes jurisdiccionales, como el social, en los que se dilucidan litigios que afectan a relaciones jurídicas de tracto sucesivo y en los que actúan de ordinario personas físicas o jurídicas que son parte en numerosos procedimientos diferentes por el elevado número de trabajadores y empleados con los que cuentan.

  2. - Todo lo expuesto fundamenta la convicción de la Sala que entiende que en el presente supuesto existe un respeto absoluto a la denominada "imparcialidad objetiva", es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el "thema decidendi" y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo (por todas, SSTC 47/1982, de 12 de julio, F. 3; 47/1998, de 2 de marzo, F. 4; y 52/2001, de 26 de febrero, F. 3).

  3. - De conformidad con el Ministerio Fiscal, lo razonado anteriormente conduce a que deba desestimarse la recusación, sin que haya lugar a la imposición de costas en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1º LRJS.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar la recusación promovida por D. GUZMÁN DE LA VILLA DE LA SERNA en nombre y representación de D. Indalecio, asistido del letrado D. JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ BUSTILLO, de la Excma. Sra. Magistrada Dª. Herminia como integrante de la Sala que habrá de resolver sobre la admisión del recurso de casación para la unificación de la doctrina 1511/2015 seguido a instancia de D. Indalecio. Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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