ATS, 25 de Enero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1871A
Número de Recurso2707/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 25/01/2018

Recurso Num.: 2707/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MSG / V

Recurso Num.: 2707/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 793/13 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra Banco de Castilla-La Mancha SA.- Banco CCM (Grupo Liberbank SA), sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 8 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2017 se formalizó por el letrado D. Juan Ricardo García Fernández en nombre y representación de Banco Castilla La Mancha, SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de febrero de 2017 (Rec 788/16 ), confirma la dictada en la instancia, que ha estimado parcialmente la demanda condenando a Liberbank, S.A. a abonar al demandante la cantidad de 38.179,92 € en concepto de diferencias de la indemnización derivada de su baja voluntaria.

Consta que el 17/7/13 se comunicó al actor su traslado al centro de Cañamero (Cáceres) con efectos de 19/8/2013. El 24/7/13, el demandante manifiesta su disconformidad con el traslado, y su deseo de acogerse a una baja incentivada al amparo del Acuerdo Colectivo de 3/1/11 y complementario de la Comisión de Seguimiento de 10/8/11. La demandada contestó al trabajador, en fecha 29/7/2013, rechazando la solicitud formulada, alegando, en síntesis, que el acuerdo que le era aplicable era el de 25/6/2013 y que el mismo no contemplaba medidas adicionales de bajas incentivadas. En fecha 12/8/2013 el demandante informa a la entidad demandada su negativa a aceptar el traslado, optando por la extinción de su contrato sin perjuicio de ejercitar las acciones legales oportunas para hacer efectiva su baja indemnizada en los términos establecidos en el Acuerdo de enero de 2011.-. Finalmente, recibe comunicación con efectos de 19-8-2013, por la que se le notifica su baja en la entidad "atendiendo así a su solicitud de rescisión indemnizada de su contrato de trabajo al amparo de lo previsto en el art. 40 del ET ". La empresa demandada abonó al trabajador demandante en concepto de indemnización la cantidad de 19.015,67 euros, calculada a razón de 20 días de salario.

Por otra parte, constan los siguientes extremos:

- El 31/12/2011 la empresa suscribió Acuerdo Colectivo en el que, entre otras medidas de ajuste, se contemplan las denominadas "Bajas Indemnizadas", de concesión potestativa para la empresa, consistentes en la extinción indemnizada del contrato bajo unas condiciones indemnizatorias que mejoran notablemente los máximos legales (45 días/año más importe adicional según escala de antigüedad). Este Acuerdo tenía una vigencia pactada hasta 31-12-2013.

- El 10-8-2011 en Acta de Comisión de Seguimiento del anterior acuerdo la empresa se obligó a conceder la "baja indemnizada" cuando fuera solicitada como consecuencia de un traslado.

- El 25-6-2013 la empresa suscribió nuevo Acuerdo Colectivo que contempla diversas medidas de ajuste, en el cual se remite en relación a la movilidad geográfica a la regulación anterior del Acuerdo de 2011. Pero no recoge de forma expresa las bajas indemnizadas ni las suprime de forma expresa. La AN anula este Acuerdo, confirmada por el TS el 22/7/2015 .

- El 27-12-2013 la empresa suscribe nuevo Acuerdo Colectivo de ajuste vigente hasta 2017, en el que se vuelven a recoger de forma expresa las bajas indemnizadas en casos de traslado.

El trabajador formula demanda en reconocimiento de derecho a la baja indemnizada en los términos del Acuerdo Colectivo de 3 de enero de 2011, extinguiendo de tal modo la relación laboral con efectos de la resolución que se dicte y condenando a la demandada a abonar las diferencias entre el importe percibido y el que debía haber percibido por la baja indemnizada 64.848,15 €.

La Sala de suplicación confirma el pronunciamiento de instancia, estimatorio parcial de la demanda con condena al abono de 38.179,92 euros. Sostiene que cuando la empresa comunicó a la actora su traslado, el 17/7/2013, ya existía el acuerdo de 25/6/2013, por lo que se le aplicaron sus condiciones y dicho acuerdo fue anulado definitivamente por sentencia del Tribunal Supremo, de 22/7/2015. Posteriormente , el 27/12/2013 , la empresa suscribe nuevo acuerdo colectivo de ajuste, vigente hasta 2017, en el que se vuelven a recoger de forma expresa las bajas indemnizadas. Sostiene que el vacío existente debe integrarse con las condiciones vigentes anteriormente, tal y como viene a resultar, asimismo, del acuerdo de 27/1/2013, que las prorroga hasta 2017.

  1. - La entidad Liberbank, S. A, interpone el presente recurso unificador alegando que al trabajador no le resulta de aplicación el Acuerdo de 3-01-11.

    La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 15-07-14 (R. 1466/14 ), confirma la desestimación de la demanda formulada por el trabajador contra la empresa Banco Castilla La Mancha, en la que solicita que se declare la extinción del contrato de trabajo con la indemnización de 45 días de salario por año de servicio en cumplimiento del Acuerdo laboral de fecha 3-01-11. Se trata de un supuesto en el que al demandante se le comunicó el traslado el 17-07-13 con efectos 19-08-13. Solicitó el acogimiento a la baja indemnizada contemplada en el Acuerdo de 3-01-11 y ERE NUM000 . La empresa contestó que dicho Acuerdo no le era aplicable, por cuanto ni la causa ni el fundamento para el traslado derivan del mismo sino del proceso de reestructuración y ahorro de costes abierto en la entidad con ocasión de la aprobación del Plan de Reestructuración que ha culminado con el Acuerdo de 25-06-13, cuyas previsiones hacen referencia a una reducción de 25% de las compensaciones económicas contempladas en el Acuerdo de 3-01-11. La Sala sostiene que las bajas indemnizadas previstas en el repetido Acuerdo de 3-01-11 se pactaron como voluntarias, tanto por el trabajador como por la empresa y que el Acuerdo de 25-05-13 nada dice sobre el mantenimiento del sistema bajas indemnizadas, sino se declara expresamente en el apartado V, dedicado a la movilidad geográfica, que "se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en el Capítulo I, apartado B.2 del Acuerdo colectivo de 3-01-11" que se prorroga hasta el 31-05-17, con algunas matizaciones relacionadas con las compensaciones económicas, que se reducen en un 25%, y con el concepto mismo de movilidad geográfica para el que se fija una distancia de 50 kilómetros".

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    De la comparación efectuada se desprenden las evidentes similitudes entre las sentencias comparadas, en cuanto resuelven demandas de trabajadores de la misma empresa que con fecha de efectos idéntica, reciben comunicación de traslado, y pretenden la aplicación de la medida de baja incentivada del Acuerdo de 03-01-11. Ahora bien, concurren diferencias entre ambas resoluciones que quiebran la identidad sustancial, y relativas al contenido de las acciones ejercitadas y a los datos en que se basan. Así, en el caso de referencia no constaba ni que si hubiera interpuesto demanda frente al Acuerdo de 25-06-13, ni que la Audiencia Nacional lo hubiese declarado nulo, ni siquiera consta que tales circunstancias fuesen alegadas por las partes. Esto es, se dicta en un procedimiento donde la demandada no admitió la baja indemnizada del trabajador y se debate si la empresa viene obligada a aceptar la extinción indemnizada con derecho a las indemnizaciones del Acuerdo 03-01-11. Sin embargo, en el caso de autos se reclaman diferencias en el importe de la indemnización abonada por la extinción, y ya consta que el Acuerdo de 25-06-13 fue anulado por sentencia de la Audiencia Nacional , confirmada por el Tribunal Supremo el 22-07-15 .

    Por ello, la sentencia de contraste argumenta sobre la base de la configuración como voluntarias de las bajas incentivadas en el Acuerdo de 3 de enero de 2011 y, principalmente, sobre la base de la aplicación del Acuerdo de 25 de junio de 2013. La recurrida, en cambio, tiene en cuenta que dicho Acuerdo ha sido declarado nulo y en su lugar otro Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 declara aplicable el de 3 de enero de 2011, por lo que la sentencia resuelve sobre la base del mismo. Por tanto, mientras que en la de contraste, no se cuenta con el último Acuerdo de 27/12/2013 que recupera las indemnizaciones del acuerdo alcanzado en el año 2011 en materia de bajas indemnizadas por traslado, ni tampoco consta que el acuerdo de junio de 2013 se hubiera impugnado y declarado nulo por la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 14/11/2013 , en la sentencia recurrida todos esos datos constan y se tienen en cuenta a los efectos de determinación del acuerdo aplicable.

  3. - No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por las recurrentes en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, señalando que - a su juicio - los acuerdos indicados no eran de aplicación en la fecha de extinción del contrato; sin embargo, la sentencia recurrida los tiene en cuenta para resolver el litigio y la de contraste no, y esa circunstancia resulta determinante a los efectos de apreciar la contradicción porque marca la diferencia en la interpretación realizada por las sentencias comparadas. Por otra parte, esta es la solución alcanzada por la Sala en otros asuntos similares planteados en los R. 2309/2016 , 2409/2016 y 2455/2016 .

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Ricardo García Fernández, en nombre y representación de Banco Castilla La Mancha, SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 8 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 788/16 , interpuesto por Banco Castilla La Mancha, SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia de fecha 21 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 793/13 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra Banco de Castilla-La Mancha SA.- Banco CCM (Grupo Liberbank SA), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido; dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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