ATS, 26 de Febrero de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:1846A
Número de Recurso5590/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 26/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5590/2017

Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

Bartolomé

R. CASACION núm.: 5590/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 26 de febrero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

Mediante Acuerdo del Pleno del Cabildo Insular de Fuerteventura de 7 de marzo de 2016, se declara la incompatibilidad de D. Bartolomé con el cargo de Consejero del Cabildo Insular de Fuerteventura, y por tanto, su cese en tal condición. Todo ello en virtud de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Puerto del Rosario de 24 de junio de 2015 , que lo condena como autor de un delito continuado de prevaricación del art. 404 del Código Penal en relación con el art. 74 y 11 del código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 9 años de inhabilitación especial para el cargo de Alcalde, Teniente de Alcalde, Concejal o cualquier otro de naturaleza electiva y ámbito local que implique una participación en el Gobierno municipal durante 9 años. También se acuerda remitir este acuerdo a la Junta Electoral Central solicitando que se expidan credenciales de Consejero del Cabildo Insular de Fuerteventura a favor del candidato siguiente incluido en la lista por el Partido Progresista Majorero.

Este acuerdo adopta como motivación la del informe propuesta del Secretario General, D. Gonzalo , de fecha 10 de febrero de 2016, que fue emitido con motivo de la petición formulada verbalmente por el Presidente de la Corporación y en relación a las consecuencias derivadas de la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Puerto del Rosario para D. Bartolomé y D. Mario .

El informe reseñaba que se elevó consulta a la Junta Electoral Central y, con transcripción del tenor literal de la misma, en relación a la cuestión suscitada, de si "la condena por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado, cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación especial implica causa de incompatibilidad absoluta para todos los cargos a que se refiere la LOREG o solo implica causa de incompatibilidad para los empleos y cargos especificados por la sentencia, es decir, sobre los que recae la inhabilitación penal" . Tiene en cuenta el criterio de la Junta Electoral Central, emitido en sesión de 3 de febrero de 2016, en el sentido de " 3º) El criterio de esta Junta es que la causa de inelegibilidad establecida en el artículo 6.2b) de la LOREG debe entenderse en el sentido de que afecta a los condenados por los delitos de rebelión, terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado, cuando la sentencia, aunque no sea firme, haya impuesto la pena de inhabilitación especial o de suspensión para empleo o cargo público, cualesquiera que sean los empleos o cargos públicos a los que se refiere a dicha pena.

Como fundamento de este criterio cabe invocar, en primer lugar, a la literalidad del precepto, que establece como núcleo de la causa de inelegibilidad la condena por este tipo de delitos sin distinguir los cargos o empleos públicos concretos sobre los que pueda recaer la pena de inhabilitación especial o suspensión. Además, porque ésa parece ser la finalidad perseguida por el legislador, al considerar que determinados delitos, por su naturaleza y gravedad, afectan particularmente al ejercicio de los cargos electos, hasta el punto de que no sea necesaria la firmeza de la resolución judicial de condena para que produzca la consecuencia de su inelegibilidad. Finalmente, porque la referencia que hace el inciso final del artículo 6.2b) de la LOREG "a los términos previstos de la legislación penal" debe entenderse como una remisión general a la legislación penal en cuanto a la previsión de estos tipos penales, pero sin que ello suponga reducir la extensión de la inelegibilidad a los empleos o cargos públicos específicos sobre los que pueda recaer la pena de inhabilitación especial o de suspensión de empleo o cargo público ", se propuso la declaración de incompatibilidad controvertida, lo que así fue adoptado por el Pleno de la Corporación.

SEGUNDO

En recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento especial en materia de derechos fundamentales, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia de fecha 26 de octubre de 2016 , que desestima el recurso presentado por la representación procesal de D. Bartolomé .

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Bartolomé , la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, dictó sentencia, de fecha 5 de junio de 2017 , en el procedimiento de derechos fundamentales nº 27/17, por la que se estima el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, que revoca, declarando nulo de pleno derecho el acuerdo administrativo impugnado de fecha 7 de marzo de 2016.

Dicha sentencia de apelación expresa, en su fundamento de derecho primero, la resolución administrativa impugnada, los motivos del recurso contencioso administrativo interpuesto y la respuesta dada por la sentencia de instancia, destacando de ésta que " la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo para lo cual empleó una motivación por remisión a una sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 2 de julio de 2.015 , en un caso que califica de "mimético" con el que es objeto de examen, en la que se concluye que basta una sentencia penal no firme por delito contra la Administración con pena de inhabilitación para cargo público para que un Alcalde deba cesar en el cargo por causa de incompatibilidad sobrevenida, en relación con lo cual explica cual explica que " (..) el tenor del artículo 6.4.de la LOREG deja poco margen a la duda, una vez más, pues es claro que deviene Incompatible para el cargo quien resulte condenado por sentencia penal, aunque no sea firme, por delito contra la Administración, esto es, por alguno de los tipos contenidos en el Título XIX del C.P. artículos 404 a 445 , dándose la circunstancia, precisamente, de ser éste el supuesto en el que se encuentra el apelante (...) a lo que añade en otro Fundamento que (...) Los términos de la ley son claros: las causas de inelegibilidad, los son también de incompatibilidad. El apelante incurrió en causa de Incompatibilidad y el Pleno del Ayuntamiento no disponía de más alternativa que declararlo así (...).

En otros apartados del razonamiento de la misma sentencia se rechaza que con el cese en el cargo público se esté ejecutando el Fallo de una sentencia penal no firme, advirtiendo que lo que se produce es una actuación dentro de los límites de la LOREG en cuanto " se limita a aplicar un supuesto de incompatibilidad sobrevenida previsto expresamente en la normativa electoral vigente, y no a ejecutar anticipadamente una sentencia penal. De este modo ni existe vulneración del artículo 23.2 de la CE en el Acuerdo infringido, ni tampoco de los derechos fundamentales que se dicen infringidos, en relación con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Menos del principio de irretroactividad de la disposición no favorable o restrictiva de derechos del apelante - la modificación de los apartados 2 y 4 de la LOREG introducida por la LO. 3/2011, se hallaba ya vigente cuando recayó sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial (..)".

En el fundamento de derecho tercero, tras constatar en el segundo los motivos del recurso de apelación y los argumentos de oposición de la administración demandada, analiza la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia de instancia, al no haber dado respuesta a uno de los motivos de impugnación del acuerdo plenario referido a la extensión del fallo de la sentencia y el alcance de la inhabilitación. Ello por haberse centrado en el hecho de que la ausencia de firmeza de una sentencia penal no impide la aplicación de la causa de inelegibilidad o incompatibilidad para un determinado cargo público, sin entrar a examinar si a la vista del contenido literal del fallo de la sentencia penal era posible concluir que concurría esa causa de incompatibilidad como cargo electo del Cabildo y por ello causa de cese en cumplimiento de dicha sentencia, cuestión que resuelve la Sala en su fundamento cuarto, tomando como punto de partida, primero, el tenor literal del art. 6.2 LOREG (cuya interpretación contraria al derecho fundamental de acceso a cargos públicos denuncia la parte apelante), que dice: " 2. Son inelegibles:(...)

  1. Los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública o contra las instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal"; segundo, el apartado 4° de dicho precepto conforme al cual "Las causas de inelegibilidad lo sontambién de incompatibilidad (...); tercero, el art. 42 del Código Penal , en la redacción introducida por el apartado octavo del artículo único de la L.0.15/2003, que indica " La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación "; y cuarto, el Fallo de la sentencia penal dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Puerto Rosario con fecha 24 de junio de 2.015 que, literalmente dice en su apartado cuarto: " Condeno a D. Bartolomé , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de prevaricación del artículo 404 del Código Penal , en relación en el art 74 y 11 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 9 años de inhabilitación especial para el cargo de Alcalde, Teniente de Alcalde, Concejal y cualquier otro de naturaleza electiva y ámbito local que implique una participación en el Gobierno municipal durante 9 años ".

Teniendo en cuenta ese marco, junto con la respuesta dada por la Junta Electoral Central en virtud de la consulta elevada por la Secretaría General del Cabildo, en el resto de razonamientos jurídicos de la referida sentencia, se llega a la conclusión de que, de un lado, no es posible desligar el examen sobre el alcance de la causa de incompatibilidad sobrevenida del artículo 6.2b ) y 4 de la LOREG con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Penal y con el contenido, en aplicación de dicho precepto, del fallo de la sentencia dictada sobre contenido de la inhabilitación, ello al hacerse una referencia a cargos que impliquen "una participación en el gobierno municipal" como límite infranqueable de la pena de inhabilitación especial, sin que corresponda a este Tribunal del orden contencioso administrativo hacer una u otra valoración sobre el contenido de una sentencia penal ni sobre las posibles vicisitudes de su ejecución, " pero lo que es indudable es que de ningún apartado del Fallo es posible entender, en lo que es el control jurisdiccional del Acuerdo del pleno del Cabildo en sede contencioso-administrativa, que la pena de inhabilitación se extienda a la participación del condenado en cargos públicos en Administraciones territoriales o institucionales distintas a las que supongan/impliquen participación en el gobierno municipal.

En consecuencia, al no extenderse el Fallo de la sentencia penal a cargos público en el gobierno insular, cualquier interpretación que suponga entender que concurre una causa de incapacidad sobrevenida para participar en cargos públicos en el Cabildo Insular debe ser rechazada pues supone una interpretación extensiva de las causas de inelegibilidad e incompatibilidad contempladas en la LOREG, desconectada del contenido de la sentencia penal; interpretación que vulnera lo que es una doctrina del Tribunal Constitucional reiterada en materia de derechos fundamentales y libertades públicas que supondría que la inhabilitación se extendiese al ejercicio del cargo en Instituciones a las que no alcanza la inhabilitación declarada y especificada, esto es, a Instituciones a las que no se refiere la pena impuesta por sentencia(...)".

De otro lado, añade que tampoco sería posible considerar la participación en el gobierno municipal y en el gobierno insular como cargos análogos, " pues, como es sabido, los Cabildos Insulares presentan notas características que hacen que su naturaleza vaya más allá de ser una Administración local en tanto en cuanto el propio legislador canario les ha atribuido, vía Estatuto de Autonomía, la condición de Instituciones propias de la Comunidad Autónoma de Canarias. En este sentido, a su condición de órganos de gobierno y administración de la Isla, se une, de forma simultánea e inseparable, la de instituciones propias de la Comunidad Autónoma de Canarias, con expresamente proclama el artículo 8.2 del Estatuto de Autonomía en relación con el artículo 23.5 del mismo cuerpo legal.

Esa configuración estatutaria y legal hace que los Cabildos no puedan calificarse, sin más, de Administración Local sino que son también una institución autonómica, lo que trasladado al caso significa que no es posible una equiparación entre cargos que impliquen participación en el gobierno municipal con cargos que impliquen una participación en el gobierno insular en cuanto estos últimos suponen participar en una Institución es no es solo una Administración Local" .

En cualquier caso, entiende que, lo decisivo para estimar el recurso es la imposibilidad de una interpretación extensiva de la causa de incompatibilidad sobrevenida cuando la sentencia penal limita la pena de inhabilitación a los cargos de Alcalde, Teniente de Alcalde, Concejal y cualquier otro de naturaleza electiva y ámbito local "siempre que implique una participación en el Gobierno municipal", previsión expresa de la pena a la que no hace referencia la respuesta de la Junta Electoral a la consulta planteada, que solo puede quedar sin efecto a través de los recursos penales y/o ejecución, y que vincula a todas las Administraciones Públicas en interpretación y aplicación de normas legales sobre causa de inelegibilidad y/o incompatibilidad, y que, por tanto, cualquier operación interpretativa del alcance del artículo 6.2 b) de la LOREG no puede quedar desconectada, en el caso concreto, del tenor literal del Fallo de la sentencia penal que es el documento jurídico que determina el alcance de la inhabilitación especial que no se extiende a cargos públicos del Cabildo Insular. Por ello razona que " La discutible precisión sobre el alcance de la inhabilitación que hace la sentencia, que excluye (o omite incluir) la extensión a cargos en otras Administraciones Locales y/ Instituciones Públicas distintas a los Ayuntamientos, deja zanjada la cuestión en cuanto - insistimos en ello a riesgo de ser reiterativos-- no es posible una interpretación extensiva de normas legales que restrinjan el derecho de sufragio pasivo en la modalidad de acceso al cargo público de Consejero del Cabildo Insular cuando la pena no recae sobre ese concreto cargo público. Es más, lo excluye al hacer expresa referencia solo a cargos "relacionados con el gobierno municipal ".

CUARTO

La representación procesal del Cabildo de Fuerteventura ha preparado recurso de casación contra la sentencia que acabamos de citar en el antecedente inmediatamente anterior.

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia con fundamento en el supuesto contemplado en la letras a ), b ), c ), i) del apartado 2 , y a) del apartado 3 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), cuatro últimos supuestos que aunque no menciona la letra del apartado en que se inserta, están referidos claramente en el escrito.

Sobre la presunción establecida en el artículo 88.3.a) de la LJCA , afirma que se trata de un asunto sobre el que hasta la fecha no existe jurisprudencia, pretendiéndose evitar interpretaciones contradictorias especialmente en cuanto a la interpretación de las causas de inelegibilidad e incompatibilidad para el acceso a cargos públicos entre por un lado el máximo órgano de la Administración Electoral y por otro, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En cuanto al resto de los supuestos alegados, refiere que, en relación al art. 88.2 a), su interpretación contradice la alcanzada por las Sentencias del TSJ Aragón de 2 de julio y 8 de julio de 2015 , recursos de apelación 50/2015 y 289/2014 , que entienden que " no cabe una interpretación extensiva de las limitaciones a derechos fundamentales en supuestos de falta de previsión expresa de norma impeditiva, lo que no ocurre ni deja lugar a dudas al tenor de los arts. 6.2.b ) y art. 6.4 LOREG, habida cuenta que atendido el tenor literal del art. 23.2 de la CE , así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, nos hallamos ante un derecho fundamental de configuración legal, que como tal, no puede ser entendido como absoluto, exigiendo su coexistencia con otros derechos fundamentales y en el marco del propio sistema representativo previsto en la Constitución, pareciendo cuando menos poco acertado para la defensa de éste, consentir o favorecer la participación en el mismo de aquellos que han actuado contra el fundamento mismo del sistema mediante una conducta contraria a la buena, recta yfiel administración de la comunidad, situando el propio interés particular por encima del general" .

Sobre el apartado b) del art. 88.2 arguye que la doctrina fijada por el TSJ de Canarias puede ser gravemente dañosa para los intereses generales y ello porque como señala el TSJ en las sentencias antes citadas "... si bien es cierto que la reforma operada por la Ley Orgánica 3/11... no justifica ni concreta en su Preámbulo una específica razón para la introducción de tal restricciónal derecho de participación política del ciudadano, bastará con comprobar que en el precepto reformado, elartículo 6.2. b), se coloca en paridad los supuestos de condena, aunque no sea firme, por delito de rebelión,terrorismo - en toda la extensión penal del término-, contra la Administración y las Instituciones públicas, comocausas todas ellas de inelegibilidad que, por mor del apartado 4" del citado precepto, son también causas deincompatibilidad. Es claro que idéntica justificación que ofreció el Legislador respecto de los concretos supuestosde rebelión y terrorismo, que están presentes desde la redacción originaria de la LOREG -el segundo con diferenteintensidad y extensión que ha ido aumentando en las sucesivas reformas-, es predicable respecto del supuestoañadido en la reforma de 2011. Efectivamente, atendidos los tipos penales que se enuncian, se trata de supuestosque, de uno u otro modo, atentan radicalmente contra el principio democrático mismo, contra el fundamento yobjeto mismo del sistema, en los términos en que es concebido por el Legislador, cuando nos hallamos ante unacondena penal, no firme ciertamente, pero condena judicial a la postre, pues es, o parece, cuando menos pocoacertado para la defensa del sistema representativo que el Pueblo español se dio en 1978, consentir o favorecerla participación en el sistema de aquellos que han actuado, porque así se ha constatado, acreditado o probadojudicialmente por sentencia, contra el fundamento mismo del sistema, bien mediante rebelión, o propiciando elempleo del terror como instrumento de lucha política en un sistema de libertades, o bien, repudiando lasinstituciones públicas o porque ha quedado acreditada una conducta contraria a la buena, recta y fieladministración de la comunidad o cuerpo político. Y en este último supuesto, en la medida en que el condenadopenalmente ha situado en su concreta actuación gubernativa el propio interés particular por encima del general,o, por mejor decir, por haber actuado en el desempeño de cargo público en pos de intereses ajenos e incompatiblesal interés general que ha de presidir toda actuación en cargo público, hasta el punto de haber resultado condenadopor alguno de los delitos de los tipificados por el Código Penal... en el TítuloXIX del mismo".

En cuanto al apartado c) del art. 88.2 indica que la resolución afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso, en la medida que, en el ámbito de la Administración Local, existen 50 provincias de las cuales 43 cuentas con Diputación Provincial y 7 están integradas o fusionadas con la Administración autonómica por ser Comunidades Autónomas uniprovinciales; 7 Cabildos Insulares y 4 Consejos insulares; 3719 entidades locales menores, 81 comarcas, 3 áreas metropolitanas, 10008 mancomunidades y más de 8000 ayuntamientos con sus correspondientes cargos electivos, pudiendo darse la paradoja de que quien queda inhabilitado por su condena por delitos contra la Administración en el cargo de concejal de un Ayuntamiento pudiera seguir desempeñando el cargo de Diputado en la Diputación Provincial, derivada precisamente de aquella condición de concejal, o que la inhabilitación para el ejercicio de un cargo público se limite a un ámbito geográfico, pudiendo desempeñar otro idéntico en el limítrofe.

Aduce que " Las relaciones interadministrativas en las tareas de gobierno, ya sea en la esferamunicipal, insular, comarcal o provincial es notoria y conocida tanto en el ámbitoprocedimental, con la adopción de actos complejos que se inician en la escala municipalresolviéndose en la insular o provincial como también en la conformación de órganos decoordinación de funciones y competencias, lo que evidencia la trascendencia del interésobjetivo casacional" .

Y en relación al apartado i) art. 88.2 consigna que la resolución que se impugna ha sido dictada en un procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales.

QUINTO

La Sala sentenciadora por auto de 25 de septiembre de 2017 tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

SEXTO

Se ha personado la representación procesal de D. Bartolomé y el Ministerio Fiscal, no formulando oposición.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA en cuanto a los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificadas las normas de derecho estatal infringidas y efectuado el oportuno juicio de relevancia, la Sección de Admisión entiende la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en la interpretación que haya de darse a lo dispuesto en los artículos 6.2b ) y 6.4 de la Ley 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , en su actual redacción dada conforme a la LO 3/2011, de 28 de enero.

Consideramos, en efecto, que resulta necesario determinar si, la causa de inelegibilidad e incompatibilidad establecida en el artículo 6.2b) en relación con el artículo 6.4 de la LOREG debe ser entendida en el sentido de que afecta a los condenados por los delitos de rebelión, terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado, cuando la sentencia, aunque no sea firme, haya impuesto la pena de inhabilitación especial o de suspensión para empleo o cargo público, cualesquiera los empleos o cargos públicos a los que se refiera dicha pena, o si, por el contrario, solo afecta a los empleos o cargos públicos especificados en la sentencia penal en virtud de la remisión que efectúa el artículo 6.2b) LOREG cuando se refiere a "en los términos previstos en la legislación penal".

El interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, esencialmente se aprecia en las siguientes razones:

  1. - Se trata de un supuesto de los previstos en el apartado i) del art. 88.2, esto es, en el ámbito de un procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.

  2. - En la circunstancia de que la sentencia recurrida puede afectar a un gran número de situaciones al trascender del caso concreto - artículo 88.2.c) LJCA -, teniendo en cuenta la propia estructura de la Administración territorial y la extensión que pueda acordarse de la pena de inhabilitación especial para cargo público.

  3. - En la constatación de que la sentencia citada se sustenta en una interpretación de los preceptos aplicables aparentemente contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales - artículo 88.2.a) de la LJCA -, concretamente con la seguida por las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 2 y 8 de julio de 2015 , recursos de apelación 50/2015 y 289/2014 , a las que se refiere el recurrente en su escrito de preparación, debiendo tenerse en cuenta también la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de derechos fundamentales y libertades públicas, en concreto, el artículo 23.2 de la Constitución y la posibilidad de extensión de la pena de inhabilitación más allá de lo especificado en la sentencia penal.

  4. - En la circunstancia de que la sentencia aquí recurrida interpreta, para sustentar su razón de decidir, unos preceptos (los artículos 6.2b ) y 6.4 de la Ley 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , en su actual redacción dada conforme a la LO 3/2011, de 28 de enero) sobre los que no existe jurisprudencia, concurriendo así el supuesto que, a modo de presunción iuris tantum , formula el artículo 88.3.a) de la repetida LJCA .

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Bartolomé contra la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, de fecha 5 de junio de 2017 , en el procedimiento de derechos fundamentales nº 27/17, vía recurso de apelación.

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si, la causa de inelegibilidad e incompatibilidad establecida en el artículo 6.2b) en relación con el artículo 6.4 de la LOREG debe ser entendida en el sentido de que afecta a los condenados por los delitos de rebelión, terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado, cuando la sentencia, aunque no sea firme, haya impuesto la pena de inhabilitación especial o de suspensión para empleo o cargo público, cualesquiera los empleos o cargos públicos a los que se refiera dicha pena, o si, por el contrario, solo afecta a los empleos o cargos públicos especificados en la sentencia penal en virtud de la remisión que efectúa el artículo 6.2b) LOREG cuando se refiere a "en los términos previstos en la legislación penal".

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 6.2 b ) y 6.4 de la Ley 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , en su actual redacción dada conforme a la LO 3/2011, de 28 de enero, así como otros preceptos concordantes que resulten de aplicación.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5590/2017.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Cabildo de Fuerteventura contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, de fecha 5 de junio de 2017 , en el procedimiento de derechos fundamentales nº 27/17.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si, la causa de inelegibilidad e incompatibilidad establecida en el artículo 6.2b) en relación con el artículo 6.4 de la LOREG debe ser entendida en el sentido de que afecta a los condenados por los delitos de rebelión, terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado, cuando la sentencia, aunque no sea firme, haya impuesto la pena de inhabilitación especial o de suspensión para empleo o cargo público, cualesquiera los empleos o cargos públicos a los que se refiera dicha pena, o si, por el contrario, solo afecta a los empleos o cargos públicos especificados en la sentencia penal en virtud de la remisión que efectúa el artículo 6.2b) LOREG cuando se refiere a "en los términos previstos en la legislación penal".

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 6.2 b ) y 6.4 de la Ley 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , en su actual redacción dada conforme a la LO 3/2011, de 28 de enero, así como otros preceptos concordantes que resulten de aplicación.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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