SJPI nº 7 123/2017, 4 de Diciembre de 2017, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
ECLIES:JPI:2017:760
Número de Recurso373/2016

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-16/015260

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2016/0015260

Procedimiento / Prozedura : Pro.ordinario / Proz.arrunta 373/2016 - I

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea : COMERCIAL VILARRASA S.A.

Abogado/a / Abokatua : MANUEL DE RABAGO ARRIOLA

Procurador/a / Prokuradorea : SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Demandado/a / Demandatua : ODIAGA S.L. y Abilio

Abogado/a / Abokatua : ANTONIO JUAN BASCONES URDAMPILLETA

Procurador/a / Prokuradorea : ANA ROSA FRADE FUENTES

S E N T E N C I A Nº 123/2017

En Vitoria-Gasteiz, a 4 de diciembre 2017.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 373/16, sobre responsabilidad contractual y sobre responsabilidad de administrador social, entre partes, de una como demandante, COMERCIAL VILARRASA S.A. representada por la Procuradora Soledad Carranceja y asistida del Letrado Imanol De Rábago Arriola y de otra, como demandados, la mercantil ODIAGA S.L. en rebeldía procesal y Abilio , representado por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes y asistido del letrado Juan A. Báscones Urdampilleta, se procede a dictar la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Carranceja interpone, en nombre y representación de COMERCIAL VILARRASA S.A. demanda de juicio ordinario frente a la sociedad ODIAGA S.L. y frente a su administrador único Abilio , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que ha estimado oportunos termina solicitando que se dicte una sentencia en la que se condene a los demandados a abonar solidariamente a la demandante la suma de 36.751,97 euros mas las cantidades resultantes de las tasaciones de costas que se practican ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amurrio (Ord. 258/13 y ETJ 9/2014) así como los intereses devengados desde la reclamación judicial y sentencia dictada en dicho Juzgado hasta su efectivo devengo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para contestar a la demanda. Contesta el administrador demandado oponiéndose a todas las pretensiones de la contraria. No contesta la mercantil codemandada, declarándose su rebeldía procesal.

TERCERO

En el acto de la Audiencia Previa, las partes se ratifican en sus respectivas posiciones y proponen prueba. Se admite la pertinente y útil y siendo únicamente documental, queda el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante dirige su demanda contra la mercantil ODIAGA S.L. y contra su administrador único Abilio . Contra este segundo ejercita de forma alternativa o subsidiaria ¿no se concreta- acciones de responsabilidad del administrador por deuda ( art. 367 LSC) y por daño ( art. 241 y en relación con los 236 y ss LSC), lo que resulta admitido legal ( art. 71 LEC ) y jurisprudencialmente.

Pero contra la primera, no ejercita acción declarativa de condena por incumplimiento contractual, pues ostenta ya título ejecutivo que le reconoce el crédito (la sentencia recaída en el Juicio Ordinario 258/13 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amurrio y que dio lugar a la sentencia de 20.11.2013 ), motivo por el que no se hace falta demandar a la sociedad. Lo que parece ejercitar ¿debe deducirse del suplico realmente porque en los fundamentos de derecho material lo que hace es citar la acción de responsabilidad del art. 367 LSC al respecto- es acción de disolución de la sociedad. En el suplico señala ejercitar acción por la que se declare que ODIAGA está incursa en causa de disolución.

Pero el demandante no está pensando en la acción de disolución judicial de la sociedad del art. 366 LSC, porque no se refiere a ninguno de sus presupuestos, ni la acción de responsabilidad del art. 367 LSC tiene como presupuesto que se declare disuelta la sociedad; ni siquiera es relevante que ahora esté incursa en causa de disolución. Lo relevante para el éxito de la acción del art. 367 LEC , es que lo estuviera al tiempo de contraerse la deuda con la actora sin que en el plazo de dos meses anteriores el administrador hubiera convocado junta general para proponer la disolución o cualquier medida que restablezca la situación societaria o para acordar pedir la declaración de concurso de acreedores si fuera el caso.

Aclarado lo anterior, la innecesariedad de dirigir la demanda contra la sociedad ODIAGA S.L. y la improsperabilidad de una acción de disolución contra la mercantil, se pasa a analizar la demanda dirigida contra el administrador social.

SEGUNDO

De la documental acompañada a la demanda se desprenden los siguientes hechos:

En virtud de un documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de fecha 11.06.2012, COMERCIAL VILARRASA, S.A. demandó a ODIAGA S.L. El Juicio Ordinario seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Amurrio concluyó con sentencia de fecha 20.11.2013 por la que se condenaba a la demandada ODIAGA S.L. al pago a la primera de la suma de 36.751,97 euros (doc. 1 demanda). Después COMERCIAL VILARRASA S.A. promovió demanda ejecutiva, dictándose auto y decreto de 06.02.2014 (doc. 2 demanda).

El codemandado es administrador único de ODIAGA S.L.(doc. 3 demanda). Tal como consta en la información registral, el 06.03.2013 se depositaron las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2009, 2010 y 2011, no habiéndose presentado desde entonces las cuentas de ningún otro ejercicio.

TERCERO

Ejercita la demandante tanto la acción de responsabilidad por deuda del art. 367 LSC como la acción de responsabilidad por daño del art. 241 en relación con el art. 236 y ss LSC.

La perspectiva de éxito de la acción individual por daño ejercitada por impago de una deuda social quedó muy reducida desde la jurisprudencia asentada a partir de 2012 . El daño no sólo ha de ser directo ¿ por lo tanto, los "terceros" de los que habla la norma junto con los socios, como perjudicados por estas acciones, no parecen serlo los acreedores, que sufren siempre un daño indirecto en su patrimonio-, sino que debe estar causalmente conectado con una actuación indiligente de los administradores, ajena a los deberes impuestos por la legislación societaria.

Así, por todas la STS 16-7-12 modifica la previsión de otras sentencias anteriores en las que identificaba el incumplimiento contractual como daño directo ¿ por todas, ver STS 10-6- 05-. En esa resolución se afirma que " se trata de una responsabilidad por daño que exige la concurrencia de los clásicos requisitos indicados¿". Las únicas especialidades dignas de mención a efectos de esta sentencia, es que la relación causal entre acción u omisión y daño debe ser "directa", y que la norma no se refiere a los acreedores - de hecho las sentencias de 12 de octubre de 2011 y de 17 de noviembre de 2011 precisan que el daño que sufren los acreedores por impago de las deudas debe calificarse de indirecto -:

(i).- una acción u omisión cometida por el administrador en el desarrollo de las funciones de su cargo, art. 225 y ss. TRLSC, o con motivo de las mismas, es decir, actuando en su relación de representación y gestión de los intereses sociales,

(ii).- generación de forma directa e inmediata de un daño individualizado, por daño emergente o lucro cesante, sobre el patrimonio de un socio o de un tercero,

(iii).- nexo causal probado entre este daño producido y el acto u omisión realizado por el administrador, de forma que entre ellos exista un enlace fáctico natural en relación de causa y efecto, y

(iv).- concurrencia de culpa o negligencia en la actuación del administrador, de manera que aquella acción u omisión, como actuar, le sean imputables a título de infracción de deberes de cuidado, esto es, de previsión de sus consecuencias, o de prevención de sus efectos, con la adopción de medidas que hubieran sido adecuadas para evitar el daño derivado o simplemente desistiendo de tal acción , o actuando en lugar de omitir el acto que le era impuesto por los deberes de diligencia, juzgados estos dentro de los cánones recogidos en los arts. 225 a 232 TRLSC".

Pero también señala: "Las únicas especialidades dignas de mención a efectos de esta sentencia, es que la relación causal entre acción u omisión y daño debe ser "directa", y que la norma no se refiere a los acreedores - de hecho las sentencias de 12 de octubre de 2011 y de 17 de noviembre de 2011 precisan que el daño que sufren los acreedores por impago de las deudas debe calificarse de indirecto -.

En Sentencia de 20.06.2013, rec. 1421/2011, el Alto Tribunal dice, insistiendo en la distinción entre la acción social y la individual por daño: "La exigencia de responsabilidad por daños causados directamente a los socios o a terceros (señaladamente, a los acreedores) se hace a través de la denominada acción individual, que está regulada en el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). El texto del precepto explicita claramente el requisito del carácter directo de la lesión resarcible mediante el ejercicio de dicha acción, al disponer: "[n] o obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos " (énfasis añadido).

Por esa razón, doctrina y jurisprudencia han excluido que mediante la acción individual pueda el socio exigir al administrador social responsabilidad por los daños que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia del...

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