ATS, 5 de Marzo de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:1810A
Número de Recurso6528/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 05/03/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6528/2017

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCCF

Nota:

R. CASACION núm.: 6528/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 5 de marzo de 2018.

HECHOS

PRIMERO .- 1. La letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en la representación que le es propia, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria , en el procedimiento ordinario 245/2015, seguido a instancia de la entidad mercantil Promoción Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, S.A., contra el Acuerdo de la Junta Económico- Administrativa de Canarias que en sesión de 25 de abril de 2015 desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta contra la resolución de 27 de septiembre de 2013 de la Administradora de Tributos Interiores y Propios de las Palmas, reclamación económico administrativa JT 35/12/15, que puso fin a procedimiento de comprobación limitada en relación con las liquidaciones por el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC),correspondiente a los cuatro trimestres de los ejercicios 2011 y 2012, con un resultado a ingresar de 38.507,76 euros, en lugar de los 212.774,65 y 150.783,75 euros solicitados por la entidad en las autoliquidaciones.

2 La Administración Tributaria entendió que la entidad, que en el último ejercicio de cada trimestre había solicitado la devolución del IGIC soportado, había deducido indebidamente las cuotas del IGIC soportadas, puesto que las operaciones realizadas con el referido Ayuntamiento no se encontraban sujetas al IGIC a la vista del artículo 4.1 LIGIC, y ello por cuanto no se trataba de verdaderas entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en desarrollo de su actividad empresarial, siendo su actuación aquí como órgano técnico-jurídico de gestión del Ayuntamiento. En otras palabras, los servicios que presta la entidad Promoción Ciudad de Las Palmas, S.A. al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en cuanto operaciones internas entre el ente local y la entidad de capital público, no quedaban sujetas al IGIC porque el destinatario exclusivo de sus servicios era el propio ente local titular de su capital social y su financiación se hacía a través de la consignación en los Presupuestos Generales de aquél. Consecuencia de ello es que las cuotas del IGIC soportadas que afectaban de modo exclusivo a este tipo de operaciones no originaban derecho a la deducción en ningún caso conforme al artículo 28.1 LIGIC,a diferencia de las que había realizado con terceras personas, cuyas cuotas si eran deducibles pero en función del porcentaje perteneciente a unas u otras, no resultando tampoco aplicable la regla de la prorrata a que se refiere el art. 35 de la Ley 20/1991, de 7 de junio , de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, porque no se trataba de una actividad empresarial en la que se realizasen conjuntamente operaciones que exigen el derecho la deducción y otras de naturaleza análoga que no habilitaban el ejercicio de dicho derecho, sino que se trataba del desempeño de una actividad empresarial y otra que no gozaba de tal carácter.

3.3. La Sala de instancia, partiendo de la premisa de la identidad casi literal entre el artículo 9.9º LIGIC «No están sujetas al Impuesto: 9.º Las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas directamente por el Estado, las Entidades en que se organiza territorialmente y sus Organismos autónomos, cuando se efectúen mediante contraprestación de naturaleza tributaria.» y el artículo 7.8º LIVA «No estarán sujetas al impuesto: A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) de este número, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria», considera que existe ya doctrina de este Tribunal Supremo [Sentencias de 22 de octubre de 2010 [ unificación de doctrina 271/2006: ECLI:ES:TS:2010:5725 ] y 14 de abril de 2011 [ unificación de doctrina 151/2007:ECLI:ES:TS :2011:2523)] sobre esta cuestión, reproduciendo gran parte de aquellas y, a cuya luz, concluye (FJ, 5º): «Como primera conclusión, que entra en contradicción con las conclusiones del Acuerdo recurrido, que con la Ley del IVA no cabe hablar de actuaciones no sujetas cuando los entes públicos llevan a cabo sus actos de gestión por medio de empresas interpuestas, sean públicas o privadas, de forma que con la legislación nacional no existe ninguna duda que el supuesto examinado no se encuentra comprendido dentro de los supuestos de no sujeción previstos en el artículo 7 , 8° de la Ley 97/92 al actuar el ente público por medio de una empresa, referido el supuesto a operaciones que llevó a cabo una Sociedad Regional de Turismo de capital público.

- Como segunda conclusión que no concurren, en estos supuestos, de entidades públicas con forma societaria los requisitos para la inclusión de las subvenciones percibidas por parte de los entes públicos de los que dependen en la base imponible del IVA, que - en relación al IGIC¬fue uno de los motivos invocados por la entidad demandante en la vía administrativa. Estamos aquí ante lo que el Tribunal Constitucional denomina "subvencionesdotación" y, por lo tanto, ante una mera dotación presupuestaria destinada a cubrir el déficit de explotación, es decir, ante una técnica presupuestaria de asignación de recursos a las entidades que componen la Administración institucional y no ante "contraprestación" alguna de las operaciones que realiza la entidad demandante, ni siquiera en un sentido global o amplio»

  1. Para el tribunal a quo , lo decisivo en el presente caso es la plena concordancia en su literalidad de los artículos 7.8° LIVA y 9.9° LIGIC, lo que interpreta como la inequívoca voluntad del legislador interno-en ejercicio de sus competencias- de llevar a cabo la armonización y, por ello, infiere que «la interpretación que del precitado artículo 7.8° de la Ley del IVA hace el Tribunal Supremo es aplicable cuando se trata del IGIC en su aplicación a supuestos con identidad objetiva (entidades con forma societaria y capital público creadas por Administraciones territoriales, bien sea la Comunidad Autónoma o un ente local, para la gestión de intereses dentro de su esfera de competencias) (...)La conclusión, de aplicación de la misma doctrina, supone la no sujeción para !as operaciones llevadas a cabo por los entes públicos territoriales (art 9.9° de la LIGIC) lo que significa que dicho entes tendrán la consideración de consumidores finales que han de soportar las cuotas del IGIC sin poder efectuar la deducción de las mismas, y dicha conclusión es plenamente compatible con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre inaplicación en el territorio de Canarias de una sentencia del TJUE que declara la incompatibilidad de la nomativa nacional y una Directiva Comunitaria al tratarse de un ámbito espacial en el que no despliega sus efectos la Directiva, pues lo que decimos es, simple y llanamente, que el legislador nacional ha decidido establecer idéntica regulación en cuanto a los supuestos de no sujeción al IVA e IGIC de Administración Públicas y excepciones a ello, y, por tanto, no es posible una interpretación distinta en uno y otro territorio nacional».

SEGUNDO

1. La recurrente, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: (i) los artículos 4 , 9.9 y 28 de la Ley 20/1991, de 7 de junio , de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE de 8 de junio) [«LIGIC»]; (ii) el artículo 4.1. del Reglamento (CEE) nº 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario de las Islas Canarias (DOCE de 29 de junio) [«Reglamento»], así como (iii) el artículo 1, número 1, de la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, que completa el sistema común del impuesto sobre el valor añadido y que modifica, con vistas a la abolición de las fronteras, la Directiva 77/388/CEE que sustituyó el artículo 3 de la Sexta Directiva (DOCE de 31 de diciembre) [«Directiva»].

  1. Razona que las infracciones imputadas a la sentencia de instancia, han sido relevantes y determinantes del sentido del fallo por las siguientes razones:

    2.1 . Infracción de los artículos 4, 9.9 y 28 de la LIGIC. La recurrente considera que esta infracción ha sido relevante para el fallo porque de haberse interpretado correctamente dichos preceptos según el ordenamiento jurídico aplicable (LIGIC), no se hubiera acudido a la armonización, justificada en la similitud o idéntica redacción de dichos preceptos con los de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) [«LIVA»], y no se hubiera aplicado una interpretación de los mismos de acuerdo con la Sexta Directiva, por lo que el recurso contencioso-administrativo debía haber sido desestimado , como vino a señalarse en el voto particular de la sentencia que se recurre.

    2 . 2. Infracción del artículo 4.1 del Reglamento 1911/91 del Consejo de 26 de junio de 1991 relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las islas Canarias. La sentencia vulnera dicho precepto relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las islas Canarias ya que las sentencias del Tribunal Supremo en las que se fundamenta el fallo ( Sentencias de 22 de octubre de 2010 [ unificación de doctrina 271/2006: ECLI:ES:TS:2010:5725 ] y 14 de abril de 2011 [ unificación de doctrina 151/2007:ECLI:ES:TS:2011:2523 ], recogen la doctrina fijada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en sentencia de 17 de octubre de 1989, a propósito de la interpretación de lo que constituye el requisito esencial de la no sujeción al IVA de los entes públicos, regulado en el artículo 4°, apartado 5, de la Sexta Directiva, a sabiendas de conocer nuestro Tribunal que la citada Directiva no resulta de aplicación en Canarias.

    2 . 3. Infracción del artículo 1, número 1, de la Directiva 91/680/CEE . La sentencia que se recurre aplicó erróneamente la referida jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la base imponible del IVA que se fundamentó en la Sexta Directiva y la jurisprudencia de ésta del TJUE, cuando no es de aplicación esta norma comunitaria y su jurisprudencia, ni material, ni espacialmente a Canarias.

  2. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque concurren los motivos del artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-] y del artículo 88.2.b), e ) y f) LJCA .

    3.1. En primer lugar, afirma que se han aplicado normas sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA ], por cuanto no existe jurisprudencia de este Tribunal acerca de si es de aplicación para la interpretación de los preceptos 4, 9.9 y 28 LIGIC la Sexta Directiva y la jurisprudencia del TJUE que la interpreta.

    3.2. La sentencia de instancia sienta una doctrina sobre las normas aplicadas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], al quebrar el sistema de fuentes del Sistema Tributario Canario y por ende el ordenamiento jurídico español, por considerar aplicable la Sexta Directiva al ámbito espacial de Canarias y a efectos del IVA, como un país tercero.

    3.3. La sentencia recurrida interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA ], en particular la sostenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 194/2006, de 19 de junio (amparo núm. 6182/2004: ECLI:ES:TC:2006:194), que afirma que una declaración de incompatibilidad entre la normativa nacional y una Directiva comunitaria "no puede justificar la inaplicación de una Ley en un territorio en el cual la Directiva no despliega sus efectos" ni "autoriza al órgano judicial para dejar de aplicar un precepto legal vigente sin acudir a los instrumentos que el ordenamiento jurídico arbitra para el control de su acomodación a la Constitución o al Derecho comunitario".

    3.4. Finalmente, aprecia la recurrente que la resolución impugnada interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial [ artículo 88.2.f) LJCA ], toda vez que ha interpretado y aplicado normas propias del Ordenamiento de la Unión Europea, concretamente la Sexta Directiva -art. 4.5- a un territorio -la Comunidad Autónoma de Canarias- que no es aplicable, sentando unos criterios hermenéuticos y aplicativos de dichas normas que contradicen la doctrina del TJUE que reconoce a la Comunidad Autónoma Canaria como país tercero a efectos del IVA [(Auto del TJUE de 16 de abril de 2008 (Sala Octava) en el asunto prejudicial C-186-07: ECLI: EU:C:2008:227 , petición de decisión prejudicial realizada por el TSJ de Canarias mediante resolución de 26 de noviembre de 2006). Asimismo, la propia sentencia de 7 de mayo de 1998 del TJCE (TJCE 1998, 85), cuando, ese pronunciamiento no se refiere al IGIC sino al IVA.]

TERCERO

1. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 12 de diciembre de 2017 , habiendo comparecido la recurrente, Gobierno de Canarias, y la parte recurrida, Promoción Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, S.A., ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

  1. El Tribunal sentenciador, haciendo uso de la posibilidad que permite el art. 89. 5 b) de la LJCA , emitió informe favorable sobre la admisión del recurso, por entender que la ausencia de jurisprudencia en relación con los preceptos interpretados y aplicados en la sentencia "es uno de los casos de posible interés casacional objetivo (de presunción de dicho interés a la vista del art. 88.3 a LJCA ) de cara a un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre una cuestión atinente al Impuesto General Indirecto Canario, sin perjuicio por supuesto, de que la conclusión a la que llegue el Alto Tribunal sea la que sostiene la Administración recurrente, o sea la que sostiene este Tribunal, que no cuestiona en momento alguno que el territorio de Canarias quede fuera del ámbito de aplicación de la Sexta Directiva sino que se limita a concluir que ello no excluye la interpretación del artículo 9.9 (en realidad 9.8) de la LIGIC con el mismo alcance que el Tribunal Supremo interpreta el artículo 7.8 de la Ley del IVA ".

Agrega que "sin perjuicio de la presunción de interés casacional, también parece que cualquier de los otros motivos invocados es posible dar por justificado el interés casacional a un pronunciamiento sobre la posibilidad de una interpretación de la LIGIC coincidente con la interpretación que hace el Tribunal Supremo de los preceptos de la LIVA con idéntica redacción ( tesis de la sentencia), o sí, por el contrario, la inaplicación de Canarias de la Sexta Directiva debió llevar, en el caso examinado, a un pronunciamiento distinto( tesis de la Administración recurrente".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y el Gobierno de Canarias se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que considera vulnerada, que ha sido tomada en consideración e interpretada en la sentencia, y justifica que la infracción que le imputa ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en todas las infracciones del ordenamiento jurídico que denuncia razonando la presencia de un supuesto de presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA y argumentando que la sentencia de instancia sienta una doctrina sobre las normas aplicadas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ];

    interpretando y aplicando aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA ] y , finalmente, interpretando y aplicando el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial [ artículo 88.2.f) LJCA ].

    SEGUNDO .- 1. No lleva razón la recurrente cuando afirma que las infracciones imputadas a la sentencia de instancia han sido relevantes y determinantes del fallo, ya que en ningún momento cuestiona que el territorio de Canarias queda fuera del sistema común del IVA, limitándose a hacer una aplicación armonizadora de la Ley del IGIC con la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la base imponible del IVA y del supuesto de no sujeción de los entes públicos fundamentados en la Sexta Directiva, pese a que la normativa comunitaria no resultaba de aplicación en el ámbito espacial de Canarias.

  3. En efecto la sala de instancia, de manera expresa asume, como no podía ser de otra forma, «la doctrina del Tribunal Constitucional sobre inaplicación en el territorio de Canarias de una sentencia del TJUE que declara la incompatibilidad de la normativa nacional y una Directiva Comunitaria al tratarse de un ámbito espacial en el que no despliega sus efectos la Directiva», sustentando su razón de decidir « en que el legislador nacional ha decidido establecer idéntica regulación en cuanto a los supuestos de no sujeción al IVA e IGIC de Administración Públicas y excepciones a ello, y, por tanto, no es posible una interpretación distinta en uno y otro territorio nacional» y ello merced a la decisiva « concordancia en su literalidad de los artículos 7.8° de la Ley del IVA y del artículo 9.9° de la Ley del IGIC - literalmente idénticos-lo que significa que el legislador interno- en ejercicio de sus competencias-ha decidido lleva a cabo la armonización y, por ello, la interpretación que del precitado artículo 7.8° de la Ley del IVA hace el Tribunal Supremo es aplicable cuando se trata del IGIC en su aplicación a supuestos con identidad objetiva (entidades con forma societaria y capital público creadas por Administraciones territoriales, bien sea la Comunidad Autónoma o un ente local, para la gestión de intereses dentro de su esfera de competencias», todo lo cual le lleva a considerar que se está ante «impuestos plenamente armonizados», por voluntad del legislador nacional sin que aparezca razón jurídica alguna para excluir la aplicación en el caso de Canarias de la interpretación que lleva a cabo el Tribunal Supremo a propósito de excepciones a la no sujeción de las operaciones al IVA cuando se trata de operaciones realizadas mediante empresas públicas, privadas o mixtas, cualquiera que sea el régimen jurídico en que actúen y, por ende, no como consecuencia de la aplicación de un determinado régimen fiscal en un ámbito espacial exento.

TERCERO

1. Todo lo anterior, sin embargo, no nos puede llevar a la inadmisión del presente recurso por falta de justificación de que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, pues como opina el propio Tribunal sentenciador no existe inconveniente en apreciar que concurre la presunción del artículo 88.3 a) LJCA a efectos de poder dar por justificado el interés casacional, por resultar necesario un pronunciamiento que determine sobre la posibilidad de dar una interpretación de la LIGIC coincidente con la interpretación que hace el Tribunal Supremo de los preceptos de la Ley del IVA con idéntica redacción, o, si por el contrario, la inaplicación en Canarias de la normativa comunitaria debe llevar a una interpretación distinta.

  1. En opinión de la recurrente, la sentencia de instancia contraviene los artículos 4, 9.9 y 2 de la LIGIC cuando parece entender que la única posibilidad de que una operación esté o no sujeta al IGIC es que la misma se encuentre expresamente prevista en el art. 9 LIGIC, entendiendo que la enumeración contenida en el mismo no es taxativa, cuando el caso más claro de no sujeción es que no se realice el hecho imponible, como ocurre en este caso, al no ser la operación del tráfico empresarial de la sociedad, viviendo dada la infracción del artículo 28 porque para que puedan deducirse las cuotas del IGIC el precepto exige que se utilicen en la realización de las operaciones sujetas y no exentas, no estando en este caso las operaciones sujetas.

CUARTO

Por las razones expuestas, y sin necesidad de examinar si concurren los restantes supuestos alegados del artículo 88. 2 b, e ) y f) en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 1 del Fundamento Jurídico anterior.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página Web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.b LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/6528/2017, preparado por la letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria , en el procedimiento ordinario 245/2015.

2) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en :

Determinar si resulta de aplicación para la interpretación de los artículos 4 , 9.8 (en la actualidad 9.9) y 28 de la ley 20/1991 , en relación con la sujeción o no del Impuesto General Indirecto Canario de las operaciones que realiza una sociedad de capital público con naturaleza de órgano técnico jurídico a su entidad pública territorial, la doctrina del Tribunal Supremo sentada a propósito de la interpretación del art. 7.8 de la ley del IVA que exceptúa de la no sujeción al IVA cuando se trata de operaciones realizadas mediante empresas públicas, todo ello partiendo de que el territorio de Canarias queda fuera del ámbito de aplicación de dicho Impuesto .

3) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

4) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

5) Para su tramitación y decisión remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala competente de conformidad con las reglas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

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