ATS, 26 de Febrero de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:1805A
Número de Recurso4570/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 26/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4570/2017

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 4570/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 26 de febrero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El letrado del Departamento de Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Badajoz, en la representación y asistencia letrada que le es propia, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz , en el procedimiento abreviado 29/2017, en el que se impugnaron liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles («IBI»).

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas los artículos 14.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»], 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (BOE de 3 de abril) [«LBRL»], 102.3 y 221.1.b) y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), los artículos 65 y 77, apartados 1 y 5, TRLHL y el artículo 4, así como las disposiciones transitorias 2 ª y 7ª, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE de 8 de marzo) [«TRLCI»], estas últimas disposiciones en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio (BOE de 25 de junio).

  2. Razona que las deducciones y los razonamientos que se realizan en la sentencia que impugna vulneran las normas que se invocan como infringidas, al anular liquidaciones firmes y consentidas, pese a reconocer que el Ayuntamiento se ha limitado a liquidar el IBI según el censo catastral. Ignora, según su opinión, que los nuevos valores catastrales en función de la naturaleza rústica del suelo se aplican a partir de 2016, en virtud de la Ley 13/2015, de 24 de junio, reconociendo empero que compete al Catastro la determinación de los valores conforme a los que se liquidó el tributo.

4.1. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, tal y como ya ha sido apreciado por esta Sala y Sección en los autos de 1 de marzo de 2017 (RCA/128/2016; ES: TS:2017:1451A), 15 de marzo de 2017 (RCA/11/2017; ES: TS:2017:2069A) y 5 de julio de 2017 (RCA/2154/2017; ES:TS:2017:6712A), por las siguientes razones:

4.1.1. Otros órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, como las salas de ese orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 2ª), en sentencias de 23 de junio de 2010 (recursos de apelación 193/2008 y 148/2009; ES:TS :TSJAR:2010:726 y ES:TSJAR:2010:372, respectivamente), y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª), en sentencia de 20 de noviembre de 2015 (recurso de apelación 158/2014 ; ES:TSJCAT:2015:11386), han mantenido tesis contraria a la recurrida, distinguiendo entre las fases de gestión catastral y gestión tributaria; de donde se infiere la imposibilidad de que, al impugnar las liquidaciones del impuesto, pueda discutirse el valor catastral del inmueble sobre el que se liquida. Concurre por tal causa, en su opinión, interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»].

4.1.2. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (Sección 1ª), en sentencias de 21 de octubre de 2016 (recurso 107/2015; ES:TSJBAL:2016:849 ) y 30 de noviembre de 2016 (recurso 409/2015 ; ES:TSJBAL:2016:977), en relación con la vulneración del artículo 221.1 LGT , ha mantenido también tesis contraria a la impugnada, pues «no es posible aceptar la procedencia de ingresos indebidos en liquidaciones tributarias firmes y consentidas si antes no se ha instado o promoviendo la revisión de las mismas mediante los procedimientos señalados en el apartado 3 de dicho artículo» (sic).

4.2. Sostiene que también hay interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia que discute fija una doctrina gravemente dañosa para el interés general [ artículo 88.2.b) LJCA ] y afecta a un gran número de situaciones, por transcender su doctrina al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ].

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 12 de septiembre de 2017 , emplazando al Ayuntamiento recurrente, que ha comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . Por el contrario, no se han personado en el plazo conferido al efecto las partes recurridas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA , apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y el Ayuntamiento de Badajoz se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA , apartado 1).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas, que, en opinión del Ayuntamiento recurrente, debieron haber sido observadas en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia discutida fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], que resulta gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], siendo susceptible de afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], razonando suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. Esta Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación, a saber, si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del IBI y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación (y la consiguiente valoración) catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) o no pudo hacerlo al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto, presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse las circunstancias del artículo 88.2, letras a), b ) y c), LJCA que aquí también se invocan, puesto que para una situación igual existen soluciones jurisdiccionales contradictorias, siendo evidente que la adoptada en la sentencia impugnada puede potencialmente afectar a un gran número de situaciones si se generaliza la doctrina que propugna, incidiendo desfavorablemente y de manera grave sobre los intereses generales si se concluyera que esa doctrina es contraria al ordenamiento jurídico [ vid ., entre otros, autos de 1 de marzo de 2017 (RCA/128/2016 ; ES:TS:2017:1451A), 15 de marzo de 2017 (RCA/11/2017 ; ES:TS:2017:2069A), 5 de julio de 2017 (RCA/2154/2017 ; ES:TS:2017:6712A), 21 de diciembre de 2017 (RCA/4692/2017; ES:TS:2017:11744A ) y 17 de enero de 2018 (RCA/4093/2017; ES:TS :2018:170A)].

  1. No habiéndose producido aún un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre dicha cuestión, el presente recurso de casación también debe ser admitido a trámite.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del IBI y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación (y la consiguiente valoración) catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) o no pudo hacerlo al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.

  1. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 65 y 77, apartados 1 y 5, TRLHL y 4 TRLCI.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4570/2017, preparado por el Ayuntamiento de Badajoz, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz , en el procedimiento abreviado 29/2017.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación (y la consiguiente valoración) catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) o no pudo hacerlo al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 65 y 77, apartados 1 y 5, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y el artículo 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

    D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR